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jueves, 4 de mayo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.5.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2017, en el asunto C‑29/16 (HanseYachts): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 27 — Litispendencia — Órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda — Artículo 30, punto 1 — Concepto de “escrito de demanda” o “documento equivalente” — Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos que puedan fundamentar una demanda judicial ulterior.
Fallo del Tribunal: "El artículo 27, apartado 1, y el artículo 30, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en la que se ha iniciado un procedimiento dirigido a obtener una diligencia de prueba antes de cualquier proceso no puede constituir la fecha en la que «se considerará que conoce de un litigio», en el sentido del referido artículo 30, punto 1, un órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre una demanda en cuanto al fondo presentada en ese mismo Estado miembro con posterioridad al resultado de dicha diligencia."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de mayo de 2017, en el asunto C‑13/16 (Rīgas satiksme): Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Artículo 7, letra f) — Datos personales — Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito — Concepto de “necesidad para la satisfacción del interés legítimo perseguido por un tercero” — Solicitud de comunicación de los datos personales de la persona responsable de un accidente de tráfico para ejercer un derecho en un procedimiento judicial — Obligación del responsable del tratamiento de acceder a dicha solicitud — Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a comunicar datos personales a un tercero para que éste pueda interponer una demanda indemnizatoria en vía civil por los daños que haya causado el interesado en la protección de dichos datos. Sin embargo, el artículo 7, letra f), de esta Directiva no obsta a que, al amparo del Derecho nacional, se produzca tal comunicación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de mayo de 2017, en el asunto C‑17/16 (El Dakkak y Intercontinental): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1889/2005 — Controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea — Artículo 3, apartado 1 — Persona física que entra en la Unión o sale de ella — Obligación de declaración — Zona internacional de tránsito del aeropuerto de un Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de declaración prevista en esa disposición se aplica en la zona internacional de tránsito de un aeropuerto de un Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 4 de mayo de 2017, en el asunto C‑566/15 (Erzberger): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de trabajadores — Igualdad de trato — Artículos 18 TFUE y 45 TFUE — Elecciones de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de una sociedad — Normativa nacional que limita el derecho de sufragio activo y pasivo únicamente a los trabajadores empleados dentro del territorio nacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"Los artículos 18 TFUE y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa, como la considerada en el litigio principal, que establece que sólo los trabajadores empleados en los centros de una sociedad o en las sociedades del grupo situados en el territorio nacional tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de esa sociedad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 4 de mayo de 2017, en el asunto C‑18/16 (K.): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Haarlem, Países Bajos)] Política de asilo — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 9 — Internamiento — Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) — Verificación de la identidad o la nacionalidad — Verificación de los elementos en los que se basa la solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 52 — Proporcionalidad.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El examen de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, con sede en Haarlem, Países Bajos) no ha mostrado ningún elemento que pueda afectar a la validez de las letras a) y b) del primer párrafo del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, a la luz de los artículos 6 y 52, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 4 de mayo de 2017, en el asunto C‑106/16 (Polbud — Wykonawstwo): [Petición de decisión prejudicial del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] Libertad de establecimiento — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Ámbito de aplicación — Transformación transfronteriza — Traslado del domicilio social estatutario de una sociedad a otro Estado miembro sin traslado del domicilio social real — Solicitud de cancelación en el Registro Mercantil del Estado miembro de origen — Requisito de disolución y liquidación de la sociedad — Protección de los acreedores, socios minoritarios y trabajadores — Proporcionalidad.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que falle en el siguiente sentido:
"1) El ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento consagrado en los artículos 49 TFUE y 54 TFUE comprende una operación en la que una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro traslada su domicilio social estatutario a otro Estado miembro con el fin de transformarse en una sociedad de este último, siempre que exista o se pretenda llevar a cabo una implantación real de dicha sociedad en el otro Estado miembro con el fin de ejercer en él una actividad económica efectiva, y ello sin perjuicio de la facultad de ese Estado miembro de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida según su Derecho como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición.
2) En caso de una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro que se ha implantado realmente o pretende hacerlo en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad económica efectiva y se transforma en una sociedad con arreglo a la legislación de este último Estado miembro, constituye una restricción a la libertad de establecimiento la aplicación de disposiciones nacionales en virtud de las cuales la cancelación de la inscripción registral de aquella sociedad en el Estado miembro de origen requiere su previa disolución tras efectuar la correspondiente liquidación.
3) La obligación general de llevar a cabo un proceso de liquidación no constituye un medio proporcionado para proteger a los acreedores, socios minoritarios y trabajadores de una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro que se transforma en una sociedad con arreglo al Derecho de otro Estado miembro."

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