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jueves, 15 de junio de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.6.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de junio de 2017, en el asunto C‑249/16 (Kareda): Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, apartado 1 — Conceptos de “materia contractual” y de “contrato de prestación de servicios” — Acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo — Determinación del lugar de cumplimiento del contrato de préstamo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la «materia contractual» mencionada en ese precepto.
2) El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de «contrato de prestación de servicios», comprendido en ese precepto.
3) El artículo 7, apartado 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el «lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios», a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de junio de 2017, en el asunto C‑587/15 (Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų biuras): Procedimiento prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Accidente ocurrido en 2006 entre vehículos que tienen su estacionamiento habitual en Estados miembros distintos — Reglamento general del Consejo de Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros — Incompetencia del Tribunal de Justicia — Directiva 2009/103/CE — Inaplicabilidad ratione temporis — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 2000/26/CE — Inaplicabilidad ratione materiae — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inaplicabilidad — Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal:
"El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la parte de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que versa sobre la interpretación del Reglamento general del Consejo de Oficinas, adoptado mediante el Acuerdo celebrado el 30 de mayo de 2002 entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, que figura en el anexo de la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.
– Como la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, no es aplicable ratione temporis al litigio principal,
– la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, no son aplicables ratione materiae a dicho litigio y, por lo tanto,
– el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no existir una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de ésta, tampoco es aplicable al mencionado litigio,
las antedichas Directivas y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de autos, no se oponen a las consecuencias derivadas de la jurisprudencia del tribunal remitente según la cual, a efectos de la acción de repetición, incumbe al Lietuvos Respublikos transporto priemonių draudikų viuras (Oficina lituana de seguros de vehículos automóviles) la carga de la prueba relativa al conjunto de los elementos que permiten demostrar la responsabilidad civil de los demandados en el litigio principal en relación con el accidente ocurrido el 20 de julio de 2006."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. PAOLO MENGOZZI, présentées le 15 juin 2017, Affaire C‑181/16 (Gnandi): [demande de décision préjudicielle formée par le Conseil d’État (Belgique)] Renvoi préjudiciel – Directive 2008/115/CE – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier – Ordre de quitter le territoire – Délivrance dès le rejet de la demande d’asile et avant épuisement des voies de recours juridictionnelles.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, et notamment son article 2, paragraphe 1, et son article 5, ainsi que les principes de non-refoulement et de protection juridictionnelle effective, inscrits respectivement à l’article 19, paragraphe 2, et à l’article 47, premier alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, s’opposent à l’adoption d’une décision de retour au titre de l’article 6, paragraphe 1, de cette directive à l’égard d’un ressortissant de pays tiers qui a introduit une demande de protection internationale, au sens de la directive 2005/85/CE du Conseil, du 1er décembre 2005, relative à des normes minimales concernant la procédure d’octroi et de retrait du statut de réfugié dans les États membres, et qui, en application du droit de l’Union et/ou du droit national, est autorisé à rester dans l’État membre dans lequel il a introduit sa demande de protection internationale, pendant le délai du recours prévu à l’article 39, paragraphe 1, de la directive 2005/85 contre le rejet de cette demande et, lorsque ce recours a été introduit dans les délais, pendant l’examen de celui-ci. La directive 2008/115 ainsi que les principes de non-refoulement et de protection juridictionnelle effective ne s’opposent pas, en revanche, à ce qu’une telle décision de retour soit adoptée à l’égard d’un tel ressortissant après le rejet dudit recours, à moins que, en vertu du droit national, ce ressortissant ne soit autorisé à rester dans l’État membre concerné dans l’attente de l’issue définitive de la procédure d’asile."

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