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martes, 20 de junio de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.6.2016)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 20 de junio de 2017, en el asunto C‑670/16 (Mengesteab): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania)] Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia — Interpretación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Peticiones de toma a cargo previstas en el artículo 21, apartado 1 — Plazos para formular una petición de toma a cargo — Momento de presentación de una solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 20, apartado 2 — Momento inicial del cómputo del plazo previsto en el artículo 21, apartado 1 — Posibilidad de que el derecho de recurso o de revisión de una decisión de traslado con arreglo al artículo 27, apartado 1, sea también aplicable a los casos de incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 21, apartado 1.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el considerando 19 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que a un solicitante de protección internacional le asiste el derecho a recurrir o solicitar la revisión de una decisión de traslado adoptada como resultado de una petición de toma a cargo cuando el Estado miembro requirente haya presentado tal petición incumpliendo el plazo establecido en el artículo 21, apartado 1, del antedicho Reglamento.
2) En tales circunstancias, carece de relevancia la cuestión de si el Estado miembro requerido acepta la petición de toma a cargo. La misma situación se produce cuando el Estado miembro requerido se convierte en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional en virtud del artículo 22, apartado 7, del Reglamento n.º 604/2013.
3) No ha lugar a responder a la tercera cuestión prejudicial.
4) El plazo de tres meses previsto en el párrafo primero del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 constituye el plazo general en el que deben presentarse las peticiones de toma a cargo. El plazo inferior de dos meses previsto en el párrafo segundo del artículo 21, apartado 1, se aplica en los casos en que una comparación de las impresiones dactilares obtenidas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento Eurodac da lugar a una respuesta positiva en el sentido de los artículos 2, letra d), y 14, apartado 1, de dicho Reglamento. El período de dos meses no se añade al plazo general de tres meses, por lo que no puede comenzar después de que el período previsto en el párrafo primero del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 haya expirado.
5) Una solicitud de protección internacional se considerará presentada en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 cuando el formulario o el acta llegue a las autoridades competentes que hayan sido designadas para el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros previstas en el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento. A este respecto: 1) un certificado de registro como solicitante de asilo no es ni un formulario ni un acta; 2) la autoridad competente designada es la responsable de la recepción de una solicitud de protección internacional que se ha presentado en el Estado miembro de que se trate, y 3) se considerará que la solicitud ha llegado a la autoridad competente con arreglo a las normas nacionales que apliquen las disposiciones de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
6) Una demora entre la expedición de un certificado de registro como solicitante de protección internacional y la presentación de una petición de toma a cargo no puede tener como consecuencia que se obligue al Estado miembro requirente a ejercer la facultad discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013.
7) No ha lugar a responder a la séptima cuestión prejudicial.
8) Aunque la petición de toma a cargo contemplada en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe efectuarse en un formulario como el establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, no es necesario que los Estados miembros consignen en él la fecha de la primera petición informal de protección internacional ni la fecha de expedición del certificado de registro como solicitante de protección internacional."

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