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viernes, 21 de julio de 2017

BOE de 21.7.2017


Ley 10/2017 de la comunidad Autónoma de Cataluña, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña..
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, se han creado disposiciones que determinan la forma de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y de muerte. Ello supone la modificación del libro segundo y del libro cuarto del Código civil de Cataluña.
Por una parte, se modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña para prever la posibilidad de que la persona, al otorgar un poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, pueda fijar quién se encargará de ejecutar sus voluntades digitales y establecer el alcance de la gestión dentro del poder.
Se establece la facultad de vigilancia de los progenitores y tutores de los menores de edad para que la presencia de estos en los entornos digitales sea apropiada y no les genere riesgos, del mismo modo que se establece que los progenitores y tutores puedan promover las medidas adecuadas y oportunas y solicitar la asistencia de los poderes públicos.
En supuestos tasados –sólo si se acredita que existe un riesgo claro para la salud física o mental de los menores de edad–, se habilita a los progenitores y tutores para solicitar la suspensión provisional de sus cuentas activas, habiéndolos escuchado previamente y sin perjuicio de promover su protección pública mediante los procedimientos correspondientes.
Por otra parte, se regula el régimen de las voluntades digitales en caso de muerte para prever que el testamento, el codicilo o las memorias testamentarias también puedan contener voluntades digitales y designar a la persona encargada de su ejecución. En caso de que no se haya designado a nadie, se establece que el heredero, el albacea o el administrador de la herencia puede ejecutar las voluntades digitales o bien encargar su ejecución a otra persona.
Las voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento, codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones de última voluntad, mediante un documento de voluntades digitales que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que se crea con el objetivo de facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales.
Se precisa que la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales también puede designarse mediante todos los instrumentos que pueden utilizarse para ordenarlas y se completa la regulación del modo sucesorio del libro cuarto del Código civil de Cataluña para incluir la ejecución de las voluntades digitales del causante.
Finalmente, se incorpora al libro cuarto del Código civil de Cataluña, mediante una disposición adicional, la regulación básica del Registro electrónico de voluntades digitales, en que deben inscribirse los documentos de voluntades digitales, y se establece el régimen de acceso al Registro y la emisión de certificados.

Véase la Ley 25/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, así como la Ley 10/2008 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Véase el Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, planteado por el Presidente del Gobierno contra el art. 6 en la redacción que da al art. 411-10.3.b) del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; el art. 8 en la redacción que da al art. 421-24.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; el art. 10 en la redacción que da a la disposición adicional tercera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; el art. 11 en la redacción que da a la disposición final quinta del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña; así como la disposición final primera.

Véase la sentencia del Pleno del TC n. 7/2019, de 17 de enero de 2019, mediante la que se declaran inconstitucionales y nulos el artículo 6, en cuanto a la redacción dada al artículo 411.10.3, letra b), del libro cuarto del Código civil de Cataluña («Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales»); el artículo 8, en cuanto a la redacción dada al artículo 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código, en el inciso «y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales»; el artículo 10, que incorpora a dicho Código la disposición adicional tercera del libro cuarto; el artículo 11, que añade al mismo Código la disposición final quinta del libro cuarto; y la disposición final primera.

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