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viernes, 28 de julio de 2017

DOUE de 28.7.2017


-Reglamento (UE) 2017/1370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado.
-Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal.
Nota: Esta norma tiene por objeto establecer las normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones relativas a la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión (véase art. 1).
Cabe destacar su art. 11, en el que se recogen los criterios sobre competencia judicial internacional:
"1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando:
a) la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b) el infractor sea uno de sus nacionales.
2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 cuando el infractor está sujeto al Estatuto de los funcionarios en el momento de cometerse la infracción. Cada Estado miembro podrá abstenerse de aplicar o aplicar solo en casos o condiciones específicos las normas de competencia establecidas en el presente apartado, e informará de ello a la Comisión.
3. El Estado miembro que decida extender su jurisdicción respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 que hayan sido cometidas fuera de su territorio, informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes:
a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio;
b) la infracción se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio, o
c) el infractor sea uno de sus funcionarios que actúa en el desempeño de sus funciones.
4. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción, o de comunicación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción."
Los Estados miembros deben haber traspuesto esta norma antes del 6 de julio de 2019 (art. 17).

Comité Económico y Social Europeo
(525º Pleno del CESE de los días 26 y 27 de abril de 2017)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005.

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624.

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