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miércoles, 26 de julio de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.7.2017)


-DICTAMEN 1/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 26 de julio de 2017: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Proyecto de Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea — Transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros aéreos desde la Unión a Canadá — Bases jurídicas adecuadas — Artículo 16 TFUE, apartado 2, artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a) — Compatibilidad con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Conclusiones del Tribunal:
"1) La Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros debe basarse conjuntamente en el artículo 16 TFUE, apartado 2, y en el artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a).
2) El Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros es incompatible con los artículos 7, 8 y 21, así como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en tanto en cuanto no excluye la transferencia de datos sensibles desde la Unión Europea a Canadá ni la utilización y conservación de esos datos.
3) Para ser compatible con los artículos 7 y 8 y con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros debe:
a) determinar con claridad y precisión los datos del registro de nombres de los pasajeros que han de transferirse desde la Unión Europea a Canadá;
b) disponer que los modelos y criterios utilizados en el marco del tratamiento automatizado de los datos del registro de nombres de los pasajeros sean específicos y fiables y no discriminatorios; establecer que las bases de datos utilizadas se limiten a las utilizadas por Canadá en relación con la lucha contra el terrorismo y con los delitos graves de carácter transnacional;
c) someter, excepto en el marco de las comprobaciones relativas a los modelos y criterios preestablecidos en que se basan los tratamientos automatizados de los datos del registro de nombres de los pasajeros, la utilización de tales datos por la autoridad canadiense competente durante la estancia de los pasajeros aéreos en Canadá y tras su salida del país, así como toda comunicación de dichos datos a otras autoridades, a requisitos materiales y procedimentales basados en criterios objetivos; supeditar esa utilización y esa comunicación, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, a un control previo efectuado, bien por un órgano judicial, bien por una entidad administrativa independiente, cuya decisión por la que se autoriza la utilización se adopte a raíz de una solicitud motivada de esas autoridades, presentada, en particular, en el marco de procedimientos de prevención, de descubrimiento o de acciones penales;
d) limitar la conservación de los datos del registro de nombres de los pasajeros tras la partida de los pasajeros aéreos a los de aquellos pasajeros respecto de los que existan elementos objetivos que permitan considerar que podrían presentar un riesgo en materia de lucha contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional;
e) supeditar la comunicación de los datos del registro de nombres de los pasajeros por la autoridad canadiense competente a las autoridades públicas de un país tercero al requisito de que exista o bien un Acuerdo entre la Unión Europea y ese país tercero equivalente al Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros, o bien una decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que comprenda a las autoridades a las que se prevea comunicar datos del registro de nombres de los pasajeros;
f) establecer un derecho a la información individual de los pasajeros aéreos en caso de que se utilicen datos del registro de nombres de los pasajeros referentes a ellos durante su estancia en Canadá y tras su salida de dicho país, así como en caso de divulgación de esos datos por la autoridad canadiense competente a otras autoridades o a particulares, y
g) garantizar que una autoridad de control independiente se encargue de la supervisión de las normas establecidas en el Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros, relativas a la protección de los pasajeros aéreos frente al tratamiento de los datos del registro de nombres de los pasajeros referentes a ellos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑670/15 (Šalplachta): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Acceso a la justicia en los litigios transfronterizos — Directiva 2003/8/CE — Normas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios — Ámbito de aplicación — Normativa de un Estado miembro que establece el carácter no reembolsable de los gastos de traducción de los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de una solicitud de justicia gratuita.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑225/16 (Ouhrami): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 11, apartado 2 — Decisión de prohibición de entrada adoptada antes de la entrada en vigor de esta Directiva y referida a una duración más amplia que la prevista en la mencionada Directiva — Inicio del período de prohibición de entrada.
Fallo del Tribunal: "El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración de la prohibición de entrada prevista en esa disposición, que en principio no debe exceder de cinco años, debe calcularse a partir de la fecha en la que el interesado abandonó efectivamente el territorio de los Estados miembros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑348/16 (Sacko): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículos 12, 14, 31 y 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑490/16 (A.S.): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable, que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.
2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.
3) El artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la interposición de un recurso contra la decisión de traslado carece de efectos sobre el cómputo del plazo fijado en ese artículo 13, apartado 1.
El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la interposición de tal recurso implica que el plazo fijado en esas disposiciones sólo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a condición de que se haya atribuido efecto suspensivo a dicho recurso con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de julio de 2017, en el asunto C‑646/16 (Jafari): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 2, letra m) — Concepto de “visado” — Artículo 12 — Expedición de un visado — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el artículo 2, letra m), de este Reglamento, debe interpretarse considerando que no procede calificar de «visado», en el sentido de ese artículo 12, el hecho de que las autoridades de un primer Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, hayan tolerado la entrada en su territorio de esos nacionales, que no cumplen las condiciones de entrada en principio exigidas en ese primer Estado miembro.
2) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro."
-ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 26 juillet 2017, dans l’affaire C‑670/16 (Mengesteab): Renvoi préjudiciel – Règlement (UE) no 604/2013 – Détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale présentée dans l’un des États membres par un ressortissant d’un pays tiers – Article 20 – Début du processus de détermination – Introduction d’une demande de protection internationale – Procès-verbal dressé par les autorités, parvenu aux autorités compétentes – Article 21, paragraphe 1 – Délais prévus pour la formulation d’une requête aux fins de prise en charge – Transfert de la responsabilité à un autre État membre – Article 27 – Voie de recours – Étendue du contrôle juridictionnel.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 27, paragraphe 1, du règlement (UE) n° 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, lu à la lumière du considérant 19 de ce règlement, doit être interprété en ce sens qu’un demandeur de protection internationale peut invoquer, dans le cadre d’un recours exercé contre une décision de transfert prise à son égard, l’expiration d’un délai énoncé à l’article 21, paragraphe 1, dudit règlement, et ce même si l’État membre requis est disposé à prendre ce demandeur en charge.
2) L’article 21, paragraphe 1, du règlement n° 604/2013 doit être interprété en ce sens qu’une requête aux fins de prise en charge ne peut être valablement formulée plus de trois mois après l’introduction de la demande de protection internationale, même si cette requête est formulée moins de deux mois après la réception d’un résultat positif Eurodac, au sens de cette disposition.
3) L’article 20, paragraphe 2, du règlement n° 604/2013 doit être interprété en ce sens qu’une demande de protection internationale est réputée introduite lorsqu’un document écrit, établi par une autorité publique et attestant qu’un ressortissant de pays tiers a sollicité la protection internationale, est parvenu à l’autorité chargée de l’exécution des obligations découlant de ce règlement et, le cas échéant, lorsque seules les principales informations figurant dans un tel document, mais non celui-ci ou sa copie, sont parvenues à cette autorité."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MICHAL BOBEK, présentées le 26 juillet 2017, Affaire C‑271/17 PPU (Zdziaszek): [demande de décision préjudicielle formée par le Rechtbank Amsterdam (tribunal d’Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Mandat d’arrêt européen – Motifs de non-exécution facultative – Mandat délivré aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté – Notion de “procès qui a mené à la décision” – Procédure concernant une peine globale – Procédure en appel.
Nota: el Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La notion de « procès qui a mené à la décision », au sens de l’article 4 bis, paragraphe 1, phrase introductive, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, dans sa version résultant de la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprétée en ce sens qu’elle peut s’appliquer à la procédure ayant donné lieu au jugement, tel que le jugement cumulatif en cause au principal, lorsque ce jugement, devenu exécutoire, fixe une peine privative de liberté et lorsque, dans la procédure afférente à la fixation de cette peine, le juge national dispose d’un pouvoir discrétionnaire.
L’autorité judiciaire d’exécution peut refuser l’exécution du mandat d’arrêt européen dans le cas où ni les informations contenues dans le formulaire, ni celles qu’elle a reçues de la part de l’autorité judiciaire d’émission au titre de l’article 15, paragraphe 2, de la décision-cadre 2002/584, dans sa version résultant de la décision-cadre 2009/299, ou par ailleurs ne permettent de vérifier le respect des droits de la défense de l’intéressé qui n’a pas comparu en personne à son procès. La décision d’appliquer le motif facultatif de refus d’exécuter un mandat d’arrêt européen, au sens de l’article 4 bis, paragraphe 1, de ladite décision-cadre revient à l’autorité judiciaire d’exécution qui doit pouvoir apprécier, à la lumière de toutes les circonstances factuelles dont elle dispose, le respect des droits de la défense de l’intéressé."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MICHAL BOBEK, présentées le 26 juillet 2017, Affaire C‑270/17 PPU (Tupikas): [demande de décision préjudicielle formée par le Rechtbank Amsterdam (tribunal d’Amsterdam, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Mandat d’arrêt européen – Motifs de non-exécution facultative – Mandat délivré aux fins de l’exécution d’une peine privative de liberté – Notion de “procès qui a mené à la décision” – Procédure en appel.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La notion de « procès qui a mené à la décision », au sens de l’article 4 bis, paragraphe 1, phrase introductive, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, dans sa version résultant de la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprétée comme renvoyant également à la dernière instance de la procédure pénale dans le cadre de laquelle le fond de l’affaire, à savoir la culpabilité ou la peine infligée, a, dans un cas donné, été examiné et sur la base de laquelle la décision de condamnation est devenue exécutoire.
Dans ce contexte, la décision d’appliquer le motif facultatif de refus d’exécuter un mandat d’arrêt européen au sens de la disposition susmentionnée revient à l’autorité judiciaire d’exécution qui doit pouvoir apprécier, à la lumière de toutes les circonstances factuelles dont elle dispose, le respect des droits de la défense de l’intéressé."

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