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viernes, 8 de septiembre de 2017

Congreso de los Diputados - Proposiciones de Ley y convenios internacionales


-Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por subrogación. Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 145-1, de 8.9.2017).
Nota: El objeto de esta proposición de ley es regular el derecho de las personas a la gestación por subrogación, entendiendo por tal, el que les asiste a los progenitores subrogantes a gestar, por la intermediación de otra, para constituir una familia, y a las gestantes subrogadas, a facilitar la gestación a favor de los subrogantes, todo ello en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y ausencia de lucro, expresivas de la más intensa solidaridad entre personas libres e iguales (art. 1).
De acuerdo con la exposición de motivos, el capítulo primero de la proposición recoge las disposiciones generales, en concreto el objeto y los principios rectores de la proposición, las definiciones necesarias, los requisitos de la gestación por subrogación y la naturaleza altruista de la misma. El segundo capítulo regula los derechos de los cuales son titulares, y los requisitos que deben cumplir, los sujetos intervinientes en el procedimiento de gestación por subrogación, así como el contenido del contrato de gestación y la forma en que debe formalizarse. El capítulo tercero aborda el proceso de la fecundación y posterior parto, así como la relación de filiación entre el progenitor o progenitores subrogantes y el menor, incluyendo los casos de premoriencia de uno de los dos progenitores subrogantes o el fallecimiento de los progenitores subrogantes durante la gestación. El cuarto capítulo está reservado a la creación del Registro Nacional de Gestación por Subrogación, adscrito al Registro Nacional de Donantes, así como la inscripción en el mismo de las mujeres que libremente deseen participar en la gestación por subrogación. El capítulo quinto regula las condiciones de funcionamiento que deben reunir los centros y servicios sanitarios para llevar a cabo la gestación por subrogación, incluyendo la obtención de la calificación y autorización necesarias y su inscripción en los Registros de centros y actividades. En el capítulo sexto se aborda el asesoramiento y orientación de la utilización de la gestación por subrogación, que son competencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida. Finalmente, el séptimo capítulo se refiere a las infracciones y sanciones de aquellas conductas contrarias a lo establecido en la proposición.
Salvo error mío, la proposición no contiene ninguna disposición sobre el reconocimiento de la filiación mediante maternidad subrogada habida en el extranjero. Quizás porque se considera que con esta ley se acaba con la práctica de tener que ir al extranjero a concluir este tipo de contratos, lo cual no tiene porque ser necesariamente así.
-Proposición de Ley reguladora de las prácticas académicas universitarias externas. Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 152-1, de 8.9.2017).
Nota: Con esta proposición se pretende regular las prácticas académicas externas del alumnado universitario (art. 1). Ahora bien, no deja de ser chocante que a continuación, en el art. 2.2, se afirme que estas prácticas "podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como entidades privadas, con y sin ánimo de lucro, y en administraciones públicas y otros entes del sector público, de ámbito nacional e internacional, que cumplan con los requisitos establecidos en esta norma". Entonces, mal se comprende que unas prácticas "externas" se puedan realizar "en la propia universidad".
Por lo que se ve, de aprobarse esta norma va a meter a las universidades en un complicado período de modificaciones de los planes de estudios para su adaptación a la nueva ley. Por ejemplo, en el art. 9.1 se reglamenta a la duración de las prácticas, que para los estudios de Grado, supondrán como máximo el 10 por 100 de los ECTS, hasta un máximo de 500 horas presenciales en la entidad colaboradora, y deben desarrollarse obligatoriamente una vez superado el 50 por 100 del plan de estudios; para los estudios de posgrado y titulaciones propias, la duración de las prácticas no podrá superar el 25 por 100 de los créditos ECTS y deben desarrollarse obligatoriamente una vez superado el 50 100 de los estudios. Por tanto, habrá que adaptar los planes de estudios a estas previsiones. Por lo que veo los proponentes de esta ley desconocen el complicadísimo proceso actual de modificación de los planes de estudios, lo que puede convertir la implantación de esta ley en un auténtico desbarajuste para las universidades.
Una rápida lectura de la proposición pone de manifiesto que es un rígido corsé que va a complicar innecesariamente un tema que en la actualidad funciona bastante bien y que las universidades, y en concreto las Facultades, suelen administrar de manera sensata. Un ejemplo de reglamentismo absurdo lo tenemos en su art. 17:
"1. La persona que ejerza la tutoría en la entidad colaboradora realizará y remitirá a la tutoría académica de la universidad un informe final, a la conclusión de las prácticas, que recogerá el número de horas realizadas por la persona beneficiaria y en el cual podrá valorar los siguientes aspectos referidos, en su caso, tanto a las competencias genéricas como a las específicas, previstas en el correspondiente proyecto formativo:
― Capacidad técnica.
― Capacidad de aprendizaje.
― Administración de trabajos.
― Habilidades de comunicación oral y escrita. En el caso de personas con discapacidad que tengan dificultades en la expresión oral, deberá indicarse el grado de autonomía para esta habilidad y si requiere de algún tipo de recurso técnico y/o humano para la misma.
― Sentido de la responsabilidad.
― Facilidad de adaptación.
― Creatividad e iniciativa.
― Implicación personal.
― Motivación.
― Receptividad a las críticas.
― Puntualidad.
― Relaciones con su entorno laboral.
― Capacidad de trabajo en equipo.
― Aquellos otros aspectos que se consideren oportunos.
2. Una vez transcurrida la mitad del período de duración de las prácticas, podrá elaborarse un informe intermedio de seguimiento, cuando así se establezca en el Convenio, de acuerdo con la normativa de cada universidad."
¿De verdad que habrá que hacer todo esto para cada uno de los estudiantes que las universidades tenga en prácticas?
Una regulación tan reglamentista, y con aspectos redundantes -los derechos y deberes de los estudiantes en prácticas acaban superponiéndose con los reconocidos en general en el Estatuto del Estudiante Universitario, y en concreto en su art. 24- complica innecesariamente el tema y puede acabar planteando dudas sobre su compatibilidad sobre el principio de autonomía universitaria. En definitiva, parece que resulta muy fácil proponer cosas desde los despachos y de acuerdo a principios teóricos sin una adecuada visión práctica de la realidad.

Por otro lado el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Convenio sobre las relaciones personales del menor, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003, y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 55-1, de 8.9.2017).
Nota: De acuerdo con su art. 1, este texto convencional tiene un triple objetivo:
- definir los principios generales que deben aplicarse a las decisiones relativas a las relaciones personales;
- establecer medidas de protección y garantías adecuadas para asegurar el buen desarrollo de las visitas y el regreso inmediato de los menores al finalizar las mismas;
- instaurar una cooperación entre las autoridades centrales, las autoridades judiciales y otros organismos con el fin de promover y mejorar las relaciones personales entre los menores y sus padres y demás personas que tengan vínculos familiares con ellos.
El Convenio es del año 2003, es decir, ahora, 14 años años después España se plantea ratificarlo. Además, el propio texto convencional permite su coexistencia con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, el Convenio europeo relativo al reconocimiento y a la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, de 20 de mayo de 1980, el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996. relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas para la protección de los niños, textos todos ellos en los que España es parte. Entonces, ¿qué sentido tiene que ahora nos pongamos a ratificar este texto convencional? Vistos sus objetivos y vistos los tratados en los que España ya es parte cabe preguntarse si tiene algún sentido, si aporta algún valor añadido, la ratificación de este nuevo convenio.
En última instancia es preciso plantearse una vez si en España tenemos alguna política en materia de ratificación de convenios internacionales, o la única política es ratificar todo lo que se pone a tiro.
-Acuerdo entre el Reino de España y la República de la India sobre el ejercicio de actividades remuneradas de familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 56-1, de 8.9.2017).

-Acuerdo entre el Reino de España y la República de la India sobre la exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 57-1, de 8.9.2017).

-Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 59-1, de 8.9.2017).

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