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jueves, 7 de septiembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.9.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de septiembre de 2017, en el asunto C‑6/16 (Eqiom y Enka): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Retención en origen — Directiva 90/435/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 5, apartado 1 — Exención — Dividendos distribuidos por filiales residentes a sus matrices, no residentes y que están en manos directa o indirectamente de personas residentes en Estados terceros — Presunción — Fraude, evasión y abuso fiscales:
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en la redacción que dio a dicha Directiva la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por un lado, y el artículo 49 TFUE, por otro, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normativas tributarias nacionales que, como la controvertida en el litigio principal, supediten la concesión de la ventaja tributaria establecida en el artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva ―es decir, la exención de retención en origen de los beneficios distribuidos por filiales residentes a matrices no residentes cuando dichas matrices estén controladas directa o indirectamente por una o varias personas residentes en Estados terceros― a que las matrices acrediten que la cadena de participaciones no tiene por objetivo principal o uno de su objetivos principales acogerse a la exención."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de septiembre de 2017, en el asunto C‑506/16 (Neto de Sousa): Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Directiva 84/5/CEE — Directiva 90/232/CEE — Conductor responsable del accidente que causó el fallecimiento de su cónyuge, pasajero del vehículo — Normativa nacional que excluye la indemnización de los daños materiales sufridos por el conductor responsable del accidente.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 7 de septiembre de 2017, en el asunto C‑265/16 (VCAST): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia)] Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Derecho de autor y derechos afines — Derecho de reproducción — Excepción — Reproducción para uso privado — Prestación de un servicio de videograbación remota (cloud computing) de reproducciones para uso privado de emisiones de televisión sin autorización de los titulares de los derechos de autor — Intervención en esa grabación del prestador del servicio — Puesta a disposición de dichas emisiones.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite la actividad consistente en prestar, sin autorización de los titulares de los derechos de autor, un servicio de grabación en línea de emisiones de televisión libremente accesibles por vía terrestre en el territorio de este Estado miembro, cuando es el proveedor de dicho servicio, y no el usuario del servicio, quien capta la señal de radiodifusión terrestre a partir de la cual se efectúa la grabación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de septiembre de 2017, en el asunto C‑360/16 (Hasan): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Modalidades y plazos aplicables para el traslado de un nacional de un tercer país al Estado miembro donde se presentó la primera solicitud de asilo — Inicio del cómputo del plazo para el traslado del solicitante de asilo.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La decisión de traslado de un solicitante de asilo no confiere carácter definitivo a la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.
2) Para determinar la responsabilidad de los Estados miembros sobre el examen de las solicitudes de protección internacional, el control judicial de la decisión de traslado debe poder incluir, en particular, la situación de hecho y de Derecho posterior a la decisión impugnada, así como los posibles cambios en las circunstancias pertinentes.
3) Las disposiciones del artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, son las únicas aplicables al procedimiento principal, lo que implica que la República Federal de Alemania deberá formular una nueva petición de readmisión a las autoridades italianas y respetar los procedimientos y plazos previstos en la citada disposición. En este contexto, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el solicitante dispone de un plazo de tres meses para presentar una petición de readmisión al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, a contar desde el momento en que tenga conocimiento de que la persona afectada se halla en su territorio. Por acuerdo, expreso o tácito, de las autoridades de dicho Estado miembro, el traslado deberá efectuarse en un plazo de seis semanas o, en su caso, en las seis semanas siguientes a la desestimación del recurso interpuesto contra la decisión de traslado o al rechazo de su carácter suspensivo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 7 de septiembre de 2017, en el asunto C‑403/16 (El Hassani): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Código de visados — Derecho de recurso — Negativa de un cónsul a expedir un visado Schengen — Recurso ante el mismo órgano administrativo –– Artículo 47 de la Carta — Naturaleza del derecho de recurso — Administrativo o judicial.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle en el siguiente sentido:
"– El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (código de visados), debe interpretarse en el sentido de que deja en manos de cada Estado miembro la decisión sobre la naturaleza del recurso contra la denegación de visados, siempre que dicho recurso respete los principios de equivalencia y efectividad.
– El artículo 47, párrafo primero, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden excluir la posibilidad de control judicial de las denegaciones de visado por parte de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE."

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