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sábado, 7 de octubre de 2017

DOUE de 7.10.2017


-Recomendación (UE) 2017/1803 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, relativa a la mejora de las vías legales para las personas que necesitan protección internacional.
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, este acto tiene como objetivo garantizar que la labor de reasentamiento continúe en el período comprendido entre el final de los programas de reasentamiento actuales de la UE y la puesta en marcha del Marco de Reasentamiento de la Unión y dar seguimiento al ejercicio de compromisos puesto en marcha el 4 de julio de 2017, a la luz de las nuevas necesidades adicionales expuestas en el informe mencionado en el considerando anterior (Cdo. 12). Su finalidad es apoyar los esfuerzos continuos de los Estados miembros para proporcionar vías legales y seguras, y mejorar las existentes, a las personas que necesitan protección internacional. Las acciones que lleven a cabo los Estados miembros mostrarán solidaridad con los terceros países en los que se halla un gran número de desplazados que necesitan protección internacional y contribuirán a las iniciativas internacionales y a una mejor gestión integral de la situación migratoria (Cdo. 13).

Por todo lo anterior, los Estados miembros deberán ofrecer al menos 50.000 plazas de reasentamiento para admitir, a más tardar el 31.10.2019, a personas que necesitan protección internacional procedentes de terceros países (núm. 1). Los Estados miembros que todavía no hayan presentado sus compromisos de reasentamiento en el marco del ejercicio puesto en marcha por la Comisión el 4.7.2017 deberán hacerlo a más tardar el 31.10.2017 y los que ya los hayan presentado deben plantearse aumentar sus compromisos para alcanzar el objetivo (núm. 2).
-Recomendación (UE) 2017/1804 de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, relativa a la aplicación de las disposiciones del Código de fronteras Schengen sobre la reintroducción temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en el espacio Schengen.
Nota: La Comisión ha adoptado una propuesta de modificación de las disposiciones pertinentes del Código de fronteras Schengen. A la espera de la adopción de la modificación, resulta esencial que los Estados miembros que tengan intención de restablecer los controles en las fronteras interiores cumplan plenamente las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes del Código, que ya exigen que los Estados miembros que pretendan recurrir a esta medida consideren previamente la aplicación de medidas alternativas a los controles fronterizos y cooperen con los Estados miembros vecinos.
Con arreglo al art. 26 del Código de fronteras Schengen, antes de tomar una decisión por la que se restablezcan o prolonguen los controles temporales en las fronteras interiores, el Estado miembro de que se trate debe valorar el grado en que una medida de este tipo puede remediar adecuadamente la amenaza al orden público o la seguridad interior y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza, tomando en consideración, entre otras cosas, la incidencia probable de tal medida en la libre circulación de personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.
Debe permitirse a los Estados miembros afectados por el restablecimiento de los controles en las secciones fronterizas en cuestión expresar regularmente sus puntos de vista sobre su necesidad con el fin de organizar una cooperación mutua entre todos los Estados miembros afectados y de examinar periódicamente la proporcionalidad de las medidas con respecto a los acontecimientos que originaron el restablecimiento de los controles fronterizos y a la amenaza al orden público o la seguridad interior.
De conformidad con el art. 27.1.e) del Código, el Estado miembro que restablezca o prolongue los controles en las fronteras interiores debe suministrar, entre otras cosas, información sobre las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros en el contexto de los controles fronterizos previstos. Por otro lado, con arreglo al art. 27.5 del Código, pueden celebrarse reuniones conjuntas entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles en las fronteras interiores, los demás Estados miembros y la Comisión con el fin de organizar, cuando proceda, una cooperación mutua entre los Estados miembros.
Dado que solo cabe recurrir al restablecimiento de los controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso, los Estados miembros deben examinar en primer lugar si es posible la aplicación de medidas alternativas a los controles fronterizos para hacer frente de forma eficaz a la amenaza detectada y acordar el restablecimiento de controles en las fronteras interiores afectadas únicamente como medida de último recurso, cuando tales medidas menos restrictivas del tráfico transfronterizo no basten para responder de forma suficiente a las amenazas detectadas. 

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