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martes, 24 de octubre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.10.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de octubre de 2017, en el asunto C‑210/16 (Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4 y 28 — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos — Orden por la que se solicita la desactivación de una página de fans en la red social Facebook — Concepto de “responsable del tratamiento” — Responsabilidad del administrador de una página de fans — Responsabilidad conjunta — Derecho nacional aplicable — Alcance de los poderes de intervención de las autoridades de control.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que el administrador de una página de fans de una red social como Facebook es un responsable del tratamiento, en el sentido de esta disposición, en lo que respecta a la fase del tratamiento de los datos personales consistente en la recogida por esta red social de los datos relativos a las personas que consulten dicha página con el fin de elaborar estadísticas de audiencia relativas a esa página.
2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que un tratamiento de los datos personales como el examinado en el litigio principal se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en el territorio de un Estado miembro, a los efectos de esta disposición, cuando una empresa que gestione una red social establezca en dicho Estado miembro una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios ofrecidos por esta empresa y cuya actividad se dirija a los habitantes de ese Estado miembro.
3) En una situación como la examinada en el litigio principal, en la que el Derecho nacional aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata es el del Estado miembro al que pertenece una autoridad de control, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que esta autoridad de control puede ejercer todos los poderes efectivos de intervención que le otorga el artículo 28, apartado 3, de esta Directiva contra el responsable del tratamiento, inclusive cuando dicho responsable esté establecido en otro Estado miembro o bien en un tercer Estado.
4) El artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, la autoridad de control perteneciente al Estado miembro en el que esté situado el establecimiento del responsable del tratamiento puede ejercer sus poderes de intervención contra dicho responsable de manera autónoma y sin estar obligada a instar previamente a la autoridad de control del Estado miembro en el que esté situado ese responsable a ejercer sus poderes."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 24 de octubre de 2017, en los asuntos acumulados C‑316/16 (B) y C‑424/16 (Vomero): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de la Unión — Protección contra la expulsión — Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión — Ciudadano de la Unión que no tiene ningún vínculo con su Estado miembro de origen — Interrupción de la residencia por un período de estancia en prisión — Delito cometido después de una residencia de veinte años — Concepto del “momento preciso en el que se plantea la cuestión de la expulsión”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
En el asunto C‑424/16:
"1. La adquisición de un derecho de residencia permanente, en el sentido del artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2011, constituye un requisito previo para poder disfrutar de la protección reforzada que prevé el artículo 28, apartado 3, letra a), de dicha Directiva.
2. La expresión “los diez años anteriores”, que figura en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la mencionada Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un período ininterrumpido, calculado hacia atrás, a partir del momento concreto en el que se suscita la cuestión de la expulsión, incluidos en su caso los períodos de ausencia o de estancia en prisión, siempre que ninguno de esos períodos tenga como efecto romper los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida."

En el asunto C‑316/16:
"En el momento en el que se plantea la cuestión de la expulsión, a efectos de determinar si debe concederse la protección reforzada que prevé el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011, tras un período de estancia en prisión, es preciso realizar una apreciación global del supuesto concreto, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso de autos, referidos a todos los períodos de permanencia en el territorio de ese Estado miembro, incluidos los de estancia en prisión, para determinar si un período de estancia en prisión ha roto los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de octubre de 2017, en el asunto C‑353/16 (MP): [Petición de decisión prejudicial presentada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Normas mínimas relativas a la concesión del estatuto de refugiado — Requisitos para poder obtener la protección subsidiaria — Secuelas de actos de tortura sufridos en el país de origen — Riesgo de daño grave para la salud psicológica del solicitante en caso de expulsión a su país de origen — Falta de tratamiento adecuado de las patologías en el país de origen.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La definición que aparece en el artículo 2, letra e), en conexión con el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no comprende el riesgo real de daño grave para la salud física y psicológica derivado de la tortura o del trato inhumano o degradante sufrido por el solicitante en el pasado, imputable al país de origen, en caso de que éste fuera expulsado a dicho país."

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