SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 2017, en el asunto C‑224/16 (AEBTRI): Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Tránsito externo — Transporte de mercancías por carretera efectuado al amparo de un cuaderno TIR — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar los artículos 8 y 11 del Convenio TIR — Falta de descargo de la operación TIR — Responsabilidad de la asociación garante — Artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR — Obligación de requerir el pago, en la medida de lo posible, a las personas directamente responsables antes de reclamar dicho pago a la asociación garante — Notas explicativas que acompañan al Convenio TIR — Reglamento (CEE) n.º 2454/93 — Artículo 457, apartado 2 — Código aduanero comunitario — Artículos 203 y 213 — Personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera.
Fallo del Tribunal:
"1) El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 y 11 del convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante el Reglamento (CEE) n.º 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, en su versión modificada y consolidada publicada por la Decisión 2009/477/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2009.
2) El artículo 8, apartado 7, del convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento n.º 2112/78, en su versión modificada y consolidada publicada por la Decisión 2009/477, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras han dado cumplimiento a la obligación que les impone dicha disposición de requerir, en la medida de lo posible, el pago de los derechos e impuestos de importación de que se trata al titular del cuaderno TIR, en su condición de persona directamente responsable del pago de esas sumas, antes de reclamar dicho pago a la asociación garante.
3) Los artículos 203, apartado 3, tercer guion, y 213 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un destinatario haya adquirido o tenido en su poder mercancías, sabiendo que éstas habían sido transportadas al amparo de un cuaderno TIR, y el hecho de que no se haya acreditado que dichas mercancías fueron presentadas y declaradas en la aduana de destino no bastan, por sí solos, para considerar que dicho destinatario sabía o debía saber razonablemente que esas mercancías habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera en el sentido de la primera de estas disposiciones, de modo que hubiera de considerársele solidariamente responsable de la deuda aduanera en virtud de la segunda de estas disposiciones."
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