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martes, 13 de marzo de 2018

Bibliografía - El concepto de 'consumidor' en las relaciones contractuales con las redes sociales y la futura compatibilidad con el RGPD


Schrems contra Facebook: el concepto de «consumidor» en las relaciones contractuales con las redes sociales y la futura compatibilidad con el RGPD a raíz de la STJUE de 25 de enero de 2018
Juan José GONZALO DOMENECH, Junior en Áudea Seguridad de la Información
Diario La Ley, Nº 9157, Sección Doctrina, 13 de Marzo de 2018
El caso Schrems se derivó en su vertiente civil en Viena otra serie de cuestiones prejudiciales, pero centradas en la competencia judicial internacional. La presente STJUE avanza en el concepto de consumidor en el Derecho de la Unión Europea, pero uno de los elementos más críticos para el futuro es la compatibilidad entre el Reglamento Bruselas I bis y el RGPD.
La protección de datos está actualmente a la orden del día, no solo por la actual reforma normativa sobre la materia, también por el gran número de litigios que resuelve en TJUE sobre ellos. Uno de los más famosos es el derivado del caso Schrems por el cual tumba los principios del Safe Harbour, pero el caso no terminó ahí, y esto se demuestra en la presente STJUE por el cual se resuelven unas cuestiones concretas sobre competencia judicial internacional. El TJUE establece un nuevo criterio que permite dinamizar el concepto de «consumidor» derivado de los contratos de larga duración, como son con los prestadores de servicios de redes sociales. A su vez, es necesario puntualizar un problema incipiente con la convivencia entre el RGPD y el Reglamento Bruselas I bis, y debemos establecer un criterio diferenciador para aplicar una normativa u otra, que debería ser objeto del litigio: si versa sobre protección de datos, se debería aplicar el RGPD, en otros supuestos; el Reglamento Bruselas I bis. Otro problema que trata la STJUE es la cesión de derechos de demandantes en terceros Estados a Max Schrems para iniciar una demanda judicial contra Facebook. En este caso, el TJUE rechaza tal posibilidad, y se debería reconducir dicho supuesto al recogido en el art. 80 del RGPD. Visto los problemas que plantea la existencia de dos textos normativos con fines similares, hubiese sido más efectivo incluir las disposiciones sobre competencia judicial internacional en el Reglamento Bruselas I bis.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑498/16 (Schrems).

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