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martes, 20 de marzo de 2018

BOE de 20.3.2018


-Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: El objeto de este recurso es determinar si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), cuando la sucesión se abre con posterioridad al 17.8.2015 (fecha de aplicación del Reglamento de Sucesiones), habida cuenta de la existencia de un testamento previo a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (RSucs), en el que se establecía heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, «en todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio español», título sucesorio en España según resulta de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad español.
El Registrador considera –si bien citando errónea la legislación vigente al referirse al Código Civil español, arts. 9.8 y 12.6, y no al RSucs– que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la británica, por lo que será necesario acompañar al título presentado, en primer lugar, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y, en segundo lugar, certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).
Por su parte, el notario estima que la legislación inglesa no considera el «probate» como título sucesorio sino que lo es el testamento privado ante testigos. El «probate» no determina «quién es el heredero designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho, viene a confirmar la designación hecha por el testador».

La primera cuestión a tratar es la determinación de la ley aplicable a esta sucesión mortis causa internacional. Las herencias abiertas desde el día 17.8.2015, en que entró en aplicación el RSucs se rigen por esta norma en las materias que incluye en su ámbito de aplicación (perímetro positivo en los arts. 1.1, primer inciso, y 23, y negativo arts. 1.1, segundo inciso, y 1.2). Como regla general, la ley aplicable a la sucesión mortis causa de causante es la Ley del país de su última residencia habitual (art. 21.1). Sin embargo, esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesión mortis causa, su ley nacional (art. 22), caso en el que existe una sustitución normativa en favor de la designada en la professio iuris.
Al igual que en la Resolución de 4.7.2016, en el supuesto planteado cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en España en 2004, a doble columna en lenguas inglesa y española, en el que afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal (art. 21), y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones prácticas ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el régimen sucesorio internacional en los Estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba «a los bienes de toda clase y derechos existentes en España».
Un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organización de la sucesión del causante (considerando 7). Por ello, y aunque no se admita en el Derecho británico como tampoco en el español anterior a la aplicación del Reglamento la professio iuris, ésta resulta aplicable en el periodo transitorio, según dispone el art. 83 y en la actualidad como dice el art. 22, siendo vinculante para las autoridades de los Estados miembros participantes en el Reglamento, que podrán por ello establecer tal elección de ley en las disposiciones de última voluntad otorgadas bajo la lex auctor. A la disposición de última voluntad le es aplicable, por tanto, el régimen transitorio del Reglamento, concretamente el art. 83.2, párrafo que debe ser interpretado en los términos expuestos.
La remisión a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenvío conforme al art. 34.2. La concreta referencia al art. 22, con omisión del art. 83.2, podría hacer dudar si la misma supone que la professio iuris tácita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenvío, a causa de la literalidad del art. 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. Sin embargo, no cabe olvidar la remisión genérica que el art. 83.2 realiza al capítulo III, relativo a la ley aplicable, en relación a sus condiciones de ejercicio, que junto a la identidad de razón y la finalidad de la norma conduce a entender que la professio iuris transitoria también excluye el reenvío. Por lo tanto, desde la perspectiva del artículo 34 del Reglamento Europeo de Sucesiones no cabe reenvío.
Aunque no figuraba en la propuesta, finalmente a iniciativa británica, el art. 34 acepta el reenvío de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) de soluciones conflictuales. Esta inclusión, sin embargo, no altera el objetivo del Reglamento de que la sucesión se rija por una única ley sucesoria, para todo tipo de bienes [la sucesión como un todo, art. 23.1, primer inciso: «(…) la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión»]. Esta perspectiva, basada en el RSucs, obviamente se limita a la aplicación en España del Reglamento y en nada incide en su aplicación, sujeta a las normas británicas de exequatur, si alcanzara la sucesión bienes en aquel territorio (art. 12 del Reglamento).

Admitida la professio iuris en período transitorio (tácita, ya que entonces no podría ser expresa, al no ser admitida por la ley española), carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluación de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios. Pese a ello, es necesario recordar que las escrituras notariales que documenten sucesiones internacionales deben, al establecer un obligado juicio sobre la residencia del causante –cuando ésta sea la ley aplicable–, tener presente el considerando 23 del Reglamento, que constituye el elemento normativo de referencia. Por último, y excepcionalmente, pueden ser relevantes por encima de otras consideraciones los vínculos más estrechos del causante con un Estado en función de circunstancias extraordinarias (art. 21.2 y considerando 24), que permitiría considerar que es la ley aplicable a la sucesión.

La aplicación de la professio iuris tácita transitoria al supuesto hace por último irrelevante la referencia en el expositivo I del título calificado al domicilio del causante en el momento del fallecimiento. La residencia habitual del causante no tiene por qué coincidir con su domicilio tal como es entendido en nuestra legislación nacional, no siendo este un concepto relevante en el Reglamento. En efecto, la escritura notarial se remite al domicilio del causante señalando que se sitúa en Inglaterra, concretamente un expositivo de la escritura indica que el causante está domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, titulo sucesorio unido señala su domicile inglés en cuanto nacido en Doncaster. Por tanto, en cuanto resulta inequívoca la determinación de la ley sucesoria, fijada en la ley británica (Inglaterra y Gales) a la misma, cabe remitirse en la resolución del recurso. En efecto, la ley británica ha de entenderse que es la aplicable, al no ser posible reenvío a la ley española (art. 34.1) y no participar Reino Unido en el Reglamento (aunque no sea a día de hoy un tercer Estado).

Siendo aplicable la ley británica y existiendo un título sucesorio que impida el reenvío a la ley española, en cuanto prevé professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en España la exigencia de probate requerido para la administración obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.
El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante. El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos-matrimoniales por ejemplo para las cuentas bancarias aunque no se extiende esta excepción a bienes inmuebles o acciones de sociedades. El grado de complejidad en su expedición dependerá de lo asimismo compleja que sea la sucesión y tendrá presente los títulos sucesorios existentes, ya sean locales privados y ante testigos, sobre los que no existe un Registro obligatorio, o bien fundados en testamentos otorgados en el extranjero de acuerdo con las formalidades que sean requeridas. Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado; haya renunciado éste o no exista testamento. De todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.
Este sistema que, de alguna forma intentó contemplarse en el art. 29 del Reglamento sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (art. 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (arts. 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y STJUE de 12.12.2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por tanto, es de aplicación el art. 14 LH. De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto.
-Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que suspende un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Nota: El objeto de este recurso es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. El registrador suspendió la inscripción con una nota en la que afirmaba que la finca registral constaba inscrita en el Registro «por título de compra y conforme a su régimen legal de adquisiciones que resulte de la legislación extranjera aplicable a favor de don A.J.P. –de nacionalidad portuguesa–, siendo necesario acreditar cuál es dicho régimen a los efectos de poder calificar si el citado procedimiento de ejecución hipotecaria debe dirigirse sólo contra el citado don A.J.P., o si por el contrario, dicho procedimiento debe ir dirigido contra ambos cónyuges».

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas y de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al titular registral.
Como declaró la Resolución de 15.7.2011, tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido objeto de preocupación y a ella pretende dar respuesta el art. 92 RH. En él no se precisa la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial. Teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal preciso momento, y no el régimen vigente en el de la adquisición, el art. 92 RH aplaza tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia genérica al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el art. 159 RN no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (Resolución de 15.6.2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.6 CCiv) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. En las Resoluciones de 3.1.2003, 26.2.2008 y 15.7.2011 la DGRN puso de manifiesto el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el art. 92 RH, que difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

En relación con la prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la UE ni en la Conferencia de La Haya, pese a los intentos realizados al efecto, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en su art. 33, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. Conviene destacar que sus arts. 34 a 36, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (DA 1ª, f, LCJIMC), en cuanto sea compatible con lo dispuesto en esta ley. Pero entre sus principios inspiradores, fundados en el art. 24 de la Constitución, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que no sólo conduce a los tribunales de Justicia sino que deberá amparar a quien busque la tutela de los registros públicos.

La aplicación de la legislación portuguesa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LECiv), también lo ha de ser en el notarial y registral (entre otras, Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005, 20.1.2011, 22.2.2012 y 31.10.2013). Es cierto, no obstante, que la DGRN ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LECiv y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LECiv, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (arts. 281 LECiv, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (entre otras, Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20.1.2011 y 15.7.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

A la vista de las consideraciones precedentes y de la doctrina de la DGRN, el recurso interpuesto no puede ser estimado. En el presente caso se trata de determinar si es necesario o no haber demandado y requerido de pago a la esposa del demandado para poder inscribir un decreto de adjudicación de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Según el historial registral, la finca está inscrita «a favor de don A. J. P., conforme a su régimen legal de adquisiciones, que resulte de la legislación extranjera aplicable, por título de compra, [la subrogación de don A. J. P. en la posición jurídica de deudor de la hipoteca…]», sin que conste acreditado ante el registrador el contenido y vigencia del Derecho extranjero, en este caso portugués, aplicable al régimen económico-matrimonial del titular registral y, en particular, a la capacidad y poder de disposición del mismo para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma, y sin que esa falta de acreditación haya sido suplida por una indagación o conocimiento directo del citado Derecho extranjero por parte del registrador, lo cual como se ha indicado constituye una facultad pero no una obligación del mismo. Tampoco se ha acreditado la existencia de pacto capitular alguno que determine el concreto régimen económico-matrimonial aplicable (Resolución de 31.8.2017). En estas condiciones no puede prosperar el recurso sin riesgo de afectar al derecho de defensa del cónyuge del titular demandado.
No desvirtúa las conclusiones anteriores el hecho, alegado por el recurrente, de que previamente se haya inscrito la compraventa a favor del demandado con subrogación en la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, pretendiendo ver en ello (en cuanto a la subrogación hipotecaria) un acto de disposición que en su momento no fue objeto de reparo por parte del registrador. Ciertamente, en la Resolución de 15.7.2011 se puso de relieve que también queda sometida a lo que establezca el ordenamiento portugués como ley aplicable a los efectos del matrimonio la posibilidad de que se trate de un negocio jurídico complejo y unitario que deba recibir el mismo trato que el que se atribuye a los supuestos de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria y que, por tanto, no fuera necesario el consentimiento concurrente del cónyuge del adquirente cualquiera sea el régimen económico del matrimonio. Pero, sin necesidad de decidir si en este caso debía haberse mantenido o no el mismo criterio sobre tal cuestión, es también cierto que el hecho de que se haya practicado la inscripción en la forma indicada en nada prejuzga acerca del poder de disposición del citado titular sobre el inmueble ejecutado según se ha razonado. Además, como afirmó la Resolución de 16.6.2014 en un supuesto similar al presente, «no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria procede sin intervención de la esposa del hipotecante, que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble».
Tampoco desvirtúa las conclusiones anteriores el hecho de que en el cuerpo de la inscripción al tiempo de identificarse al comprador se haga constar entre sus circunstancias personales las relativas a su condición de «(…) mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes, vecino de Lisboa –Portugal– (…) de nacionalidad portuguesa (…)», pues, por un lado, lo que a los efectos del presente expediente resulta determinante no son las circunstancias personales manifestadas en la comparecencia y reflejadas en la escritura autorizada, sino la forma en que con en base en el citado título y a su calificación se practicó la inscripción, y en nuestro caso dicha inscripción, como ya se ha dicho, se practicó «a favor de don A. J. P., conforme a su régimen legal de adquisiciones, que resulte de la legislación extranjera aplicable, por título de compra (…)», es decir, sin prejuzgar si la finca le corresponde como carácter privativo o bien si la misma está sujeta a algún régimen de comunidad.
En este sentido, como ha señalado reiteradamente la DGRN (Resoluciones de 15.6.2009 y 10.3.2014), «si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos corno su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate». Si ello es así incluso en supuestos de tráfico interno sujetos al Derecho español, con mayor motivo debe estimarse insuficiente la mera manifestación sobre el régimen económico-matrimonial del comprador, omitiendo la referencia a su carácter legal, en un supuesto como el presente en que el citado régimen está sujeto a una ley extranjera, máxime siendo así que el régimen expresado –de separación– no es el legal supletorio en Portugal (vid. arts. 1698 y 1717 de Código civil portugués).

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

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