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jueves, 22 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.3.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 22 de marzo de 2018, en los asuntos acumulados C‑47/17 (X) y C‑48/17 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Reglamento (CE) n.º 1560/2003 — Artículo 5, apartado 2 — Petición de toma a cargo o de readmisión de un solicitante de asilo — Respuesta negativa del Estado miembro requerido — Solicitud de reexamen — Plazo de respuesta — Inobservancia — Consecuencias.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– Si bien el Estado miembro requerido debe esforzarse en responder en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, no tiene obligación jurídica de responder en ese plazo. Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 no atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de respuesta a una solicitud de reexamen en dicho plazo.
– El plazo máximo de un mes establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no es aplicable en el marco del procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003.
– El Estado miembro requerido debe esforzarse en responder a una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 en un plazo de dos semanas y, en cualquier caso, en un plazo razonable. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, en cada caso concreto, después de haber apreciado todas las circunstancias pertinentes, si el tiempo que ha tardado en contestar el Estado miembro requerido ha sido razonable.
– Dado que el artículo 22, apartados 1 y 6, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 no definen los efectos jurídicos de una respuesta negativa del Estado miembro requerido a una petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente no se convierte automáticamente, en ese momento, en responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Siempre que se cumplan los plazos imperativos establecidos en los artículos 21 y 23 del Reglamento n.º 604/2013, el Estado miembro requirente puede volver a presentar una nueva petición de toma a cargo o de readmisión ante un Estado miembro diferente del primer Estado miembro requerido, petición que podría, en su caso, desembocar en la responsabilidad para ese último Estado miembro de examinar la solicitud de protección internacional. Tras una respuesta negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, si el Estado miembro requerido mediante una solicitud de reexamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1560/2003 acepta expresamente en un plazo razonable la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, será responsable de dicho examen y deberá informar de ello a la persona interesada lo antes posible. En cambio, si el Estado miembro requerido no responde a la solicitud de reexamen en un plazo razonable o si se niega a aceptar la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, el Estado miembro requirente será responsable de dicho examen y deberá informar de esa circunstancia a la persona interesada lo antes posible."

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