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jueves, 8 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.3.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 8 de marzo de 2018, en el asunto C‑64/17 (Saey Home & Garden): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25 — Existencia de una cláusula atributiva de competencia — Acuerdo verbal sin confirmación escrita — Cláusula contenida en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas — Artículo 7, punto 1, letra b) — Contrato de concesión mercantil celebrado entre sociedades domiciliadas en dos Estados miembros distintos y referido al mercado de un tercer Estado miembro — Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion — Determinación del órgano jurisdiccional competente — Lugar de ejecución de la obligación característica del contrato.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, una cláusula atributiva de competencia, como la que es objeto del litigio principal, estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes no cumple los requisitos de dicha disposición.
2) El artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV, presentadas el 8 de marzo de 2018, en el asunto C‑34/17 (Donnellan): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)] Directiva 2010/24/UE — Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Notificación de un crédito a una persona después, y no antes, de la expedición de una petición de su cobro mediante el instrumento uniforme que permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2010/24 — Admisibilidad del recurso con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2010/24 ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido para ejecutar el crédito — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"En las circunstancias del litigio principal, y considerando la plena eficacia del Derecho de la Unión, al decidir sobre la fuerza ejecutiva de un “instrumento uniforme que permite la ejecución”, el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional:
i) aplique el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la petición de ejecución;
ii) tenga en cuenta los objetivos de la Directiva 2010/24 relativos a la prestación de asistencia mutua, respetando al mismo tiempo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta."

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