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martes, 17 de abril de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.4.2018)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 17 de abril de 2018, en los asuntos acumulados C‑316/16 (B) y C‑424/16 (Vomero): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho a residir y circular libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 28, apartado 3, letra a) — Protección reforzada contra la expulsión — Requisitos — Derecho de residencia permanente — Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión del Estado miembro de que se trate — Período de estancia en prisión — Consecuencias sobre la continuidad de la residencia de diez años — Relación con el examen global del vínculo de integración — Momento en el que tiene lugar dicho examen y criterios que han de tenerse en cuenta.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la protección contra la expulsión prevista en dicha disposición está sujeto al requisito de que el interesado sea titular de un derecho de residencia permanente en el sentido de los artículos 16 y 28, apartado 2, de dicha Directiva.
2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un ciudadano de la Unión que está cumpliendo una pena privativa de libertad y contra el que se ha adoptado una decisión de expulsión, el requisito de haber «residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores» que establece dicha disposición se cumple si un examen global de la situación del interesado que tenga en cuenta la totalidad de los aspectos pertinentes lleve a la conclusión de que, a pesar de dicha privación de libertad, no se han roto los vínculos de integración que unen al interesado con el Estado miembro de acogida. Entre estos aspectos figuran, en particular, la fuerza de los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida antes del ingreso en prisión del interesado, la naturaleza de la infracción que haya justificado el período de estancia en prisión al que ha sido condenado y las circunstancias en las que se haya cometido la infracción y la conducta del interesado durante el período de estancia en prisión.
3) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si una persona cumple el requisito de haber «residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores», en el sentido de esa disposición, debe examinarse en la fecha en la que se adoptó la decisión de expulsión inicial."

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