CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C‑207/16 (Ministerio Fiscal): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Tarragona) Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Tratamiento de datos personales — Derecho a la vida privada y derecho a la protección de los datos personales — Directiva 2002/58/CE — Artículos 1 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 52, apartado 1 — Datos recogidos en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas — Solicitud de acceso formulada por una autoridad policial para la investigación de un delito — Principio de proporcionalidad — Concepto de “delito grave” que puede justificar una injerencia en los derechos fundamentales — Criterios para apreciar la existencia de gravedad — Pena impuesta — Umbral mínimo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, leído a la luz de los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una medida que permite a las autoridades nacionales competentes acceder, con fines de lucha contra los delitos, a los datos personales o de filiación de los usuarios de números de teléfono activado desde un teléfono móvil específico y durante un período de tiempo limitado, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, implica una injerencia en los derechos fundamentales garantizados por dicha Directiva y por la Carta que no alcanza un nivel de gravedad suficiente para que dicho acceso deba reservarse a los casos en que el delito sea grave."
Nota 2: Los antecedentes del caso (núms. 19 a 25) se remontan a una denuncia ante la Policía que presentó el Sr. Hernández Sierra por el robo con violencia de su cartera y de su teléfono móvil, ocurrido el 16.2.2015 y durante el cual resultó herido de gravedad. Mediante oficio de 27.2.2015, la Policía Judicial solicitó al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tarragona que se ordenara recabar de diversas operadoras de telefonía, por un lado, los números de teléfono que hubieran sido activados con el código IMEI del teléfono móvil sustraído desde el 16 de febrero al 27 de febrero de 2015 y, por otro, los datos personales de los titulares o usuarios de los números de teléfono correspondientes a las tarjetas SIM activadas con el referido IMEI. Mediante auto de 5.5.2015, el juez instructor denegó la solicitud, atendiendo a que la diligencia exigida era escasamente idónea para identificar a los autores del delito y porque, en todo caso, la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, limitaba la cesión de datos conservados por las operadoras de telefonía a los delitos graves —a saber, según el Código penal español, los sancionados con una pena de prisión superior a cinco años—, mientras que los hechos presuntos no constituían delito grave. Ante ello, el Ministerio Fiscal, única parte en el procedimiento, interpuso recurso contra este auto ante la AP de Tarragona, alegando que, dada la naturaleza de los hechos y habida cuenta de la STS(2ª) de 26.7.2010, debería haberse acordado la comunicación de los datos de que se trata. Mediante auto de 9.2.2016, la AP de Tarragona ordenó a las operadoras de telefonía, como medida cautelar, la prórroga de la conservación de los datos a los que se refiere la solicitud controvertida.
Tras la adopción de la resolución impugnada, el legislador español introdujo, en virtud de la Ley Orgánica 13/2015, dos criterios alternativos para determinar el umbral de gravedad del hecho delictivo. El primero es un estándar material identificado por conductas típicas de particular y grave relevancia criminógena que incorporan particulares tasas de lesividad para bienes jurídicos individuales y colectivos (delitos de terrorismo y los delitos cometidos en el seno de una organización crimina). El segundo es un estándar normativo-formal que pone el acento solo y exclusivamente en la pena prevista para el delito de que se trate. Ahora bien, el umbral de tres años de prisión que el segundo establece abarca la gran mayoría de los tipos penales. El tribunal remitente observa que el interés que tiene el Estado en proteger a los ciudadanos y en castigar las conductas infractoras no puede legitimar una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de las personas.
Ante ello, la AP de Tarragona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
1) ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio que justifica la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta puede identificarse únicamente en atención a la pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario, además, identificar en la conducta delictiva particulares niveles de lesividad para bienes jurídicos individuales y/o colectivos?
2) ¿En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la Unión, utilizados por el TJUE en su sentencia [Digital Rights] como estándares de control estricto de la Directiva [declarada inválida por dicha sentencia], la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a la pena imponible cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería compatible con una previsión general de límite en tres años de prisión?
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