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jueves, 21 de junio de 2018

BOE de 21.6.2018


Resolución de 1 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda denegar la inscripción de una escritura en la que se formalizan las operaciones de liquidación y adjudicación de herencia de un nacional sueco.
Nota: Por escritura autorizada el 20.9.2017 se formalizaron operaciones de liquidación y adjudicación de herencia bajo Derecho sueco. El causante había fallecido el 27.12.2011. El Registrador de la propiedad consideraba aplicable el Derecho sueco y exigía su acreditación, poniéndolo el duda el Notario debido a un posible reenvío al Derecho español. A raíz de ello, la DGRN centra el tema a examinar en el recurso en la prueba de la ley aplicable a una sucesión en la que el causante, de nacionalidad sueca, fallece siendo titular de bienes en España antes de la entrada en aplicación del Reglamento 650/2012.

Conforme al artículo 84 del Reglamento 650/2012, su sucesión se rige por su ley nacional (artículo 9.8 CCiv), es decir por el Derecho sueco, sin que se plantee en la calificación, cuestión alguna en relación a un eventual reenvío a la ley española en relación a los inmuebles, por razón de la unidad de la sucesión que presidía nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento 650/2012 (SSTS de 15.11.1996, 21.5.1999, 23.9.2002 y 12.1.2015) y después de esta, con ciertas matizaciones (vid. artículo 34 y Resoluciones DGRN de 24.10.2017 y 2.3.2018).
En este caso concurren ciertas circunstancias especiales. Éstas se refieren al consentimiento prestado por una de las herederas, ante notario alemán, a la adjudicación de los bienes en España a favor de sus hermanas y coherederas al darse por pagada con bienes en Suecia. También, respecto de la manifestación del ex cónyuge del difunto, quien se encontraba divorciado, conforme al cual y de acuerdo con la propia legislación sueca, reconocía el carácter privativo de los bienes adjudicados, en cuanto alguno fue adquirido constante su matrimonio, sin atribuirse ninguna otra posición sobre la herencia. Todos los documentos presentados, cuando fueron formalizados fuera de España, se encuentran debidamente traducidos y apostillados.

En primer lugar, considera el registrador que no resulta acreditado que el inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria de Kalmar, Suecia, sea el título sucesorio hábil en el Derecho sueco, ni tampoco que sea equivalente al correspondiente título sucesorio del Derecho Español, y por tanto, que la documentación aportada reúna los requisitos precisos para el acceso de la transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español, cuestión que se rige por el artículo 14 LH y por sus concordantes artículos reglamentarios, que exigen, a los efectos del Registro, tanto el título de la sucesión hereditaria, como el título público que recoja las operaciones particionales de los bienes que integren la herencia.
Este defecto no puede mantenerse. Dicho inventario, es obligatorio en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del causante, bajo la responsabilidad de los sucesores, y es conforme al Derecho sueco (Código de Sucesiones Sueco 1958: 637 y aunque aquí, no relevante, SFS 2005: 435) el título sucesorio, siendo el eventual reparto de bienes posterior meramente facultativo. Además, debe tenerse en cuenta que la equivalencia de títulos sucesorios a los efectos del artículo 14 LH, se realiza –dada la fecha de la sucesión y la inexistencia entonces de instrumento europeo aplicable– en los términos del artículo 60 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, resultando de sus términos la habilidad del documento.
También debe valorarse especialmente que el notario autorizante y recurrente realizó de forma clara un juicio de ley propio, adicional al informe consular, en el que acredita «que el integro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota registral es conforme al derecho sueco que yo el notario conozco (incluso la inexistencia de Registro de testamentos en dicho país) alcanzando no solo su contenido, sino también su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial», sin que el registrador oponga argumento concreto alguno en contra de esta aseveración.

En segundo lugar, el registrador considera que «el acta de manifestaciones otorgada por A.C.S., hija del causante, presumiblemente ante Notario sueco, está incompleta, en cuanto a que no consta ante quien se produce el otorgamiento de la misma, ni en qué fecha y únicamente está traducida en parte, por lo que no es posible entender el contenido de la misma en su totalidad, ya que ni siquiera puede apreciarse si está completa o no. Y además, en todo caso, no es posible determinar si la intervención del Notario Sueco es equivalente a la un Notario Español a los efectos de considerarlo título hábil para la inscripción».
El defecto, tampoco puede ser mantenido. Del documento, –otorgado ante notario alemán, traducido en su totalidad y apostillado–, resulta, sin duda alguna, el consentimiento de la otorgante a la adjudicación a sus coherederas de los bienes en España que se indican; así como una equivalencia funcional con un documento similar ante notario español, en los términos del artículo 56 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.

El último defecto expresado en la calificación se refiere al acta otorgada ante el notario autorizante y recurrente, en la que comparecía la ex esposa del causante, divorciada en el momento de su fallecimiento, a los efectos de establecer que sobre los bienes que son objeto de inscripción carecía de titularidad alguna. Observa el registrador que «el acta de manifestaciones de Doña U.M.M.B., autorizada por Notario, si bien el notario autorizante certifica en base a lo dispuesto en el artículo 36 RH que está ajustada a la ley nacional de la manifestante, no permite conocer el título por el cual el causante deviene titular con carácter privativo de los bienes, ya que se manifiesta que el causante adquirió dichos bienes durante el matrimonio y antes del mismo, no especificándose si el carácter privativo deriva de la propia adquisición o de la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de los consortes, cuestiones ambas que deberán ser resueltas por aplicación del Derecho sueco, según el artículo 9-2 del Código Civil».
El defecto asimismo debe ser revocado. Además de que el notario establece prueba cumplida de su posibilidad en Derecho sueco conforme al Código de Matrimonios del Reino de Suecia 1987: 230, no cabe en este acto –siendo la otorgante mayor de edad y capaz– ir más allá de sus propias manifestaciones formalizadas en España ante notario español, sin que resulte del expediente más interesados en la sucesión que las hijas del causante.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

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