Pleno. Sentencia 52/2018, de 10 de mayo de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 5448-2017. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. Principio de igualdad tributaria: nulidad del precepto legal autonómico que supedita el disfrute de una bonificación en el impuesto sobre donaciones al requisito de que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha (STC 60/2015).
ECLI:ES:TC:2018:52
Nota: La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso «[e]l sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución.
El artículo 9 a) de la Ley 9/2008 condiciona la bonificación en la cuota del 95 por 100 para las transmisiones lucrativas inter vivos en favor del cónyuge, ascendientes y descendientes a que el donatario tenga residencia habitual en Castilla-La Mancha. Acerca de esta norma el preámbulo de la ley solo afirma que pretende «facilitar las transmisiones de bienes y derechos de todo tipo entre los miembros de una familia», sin alusión alguna al porqué del requisito de residencia, aunque el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aclara que su objetivo es propiciar la atracción de residentes a Castilla-La Mancha.
Resulta evidente el paralelismo del presente caso con el de la STC 60/2015, que enjuició la bonificación en el impuesto para adquisiciones mortis causa aplicable solo a aquellos causahabientes con residencia habitual en la Comunidad Valenciana, puesto que se trataba de una norma: i) concerniente al mismo tributo, aunque en la modalidad de adquisiciones mortis causa en lugar de inter vivos; ii) dictada también por una Comunidad Autónoma y, por ende, aplicable solo a los hechos imponibles sobre los que era competente, según los puntos de conexión previstos en la normativa de cesión de tributos; iii) que, sin embargo, no aplicaba la bonificación a todos los hechos conectados con el territorio autonómico, sino solo cuando el adquirente (de una herencia o legado en el caso valenciano, de una donación en el caso castellano-manchego) tuviera residencia habitual en la Comunidad Autónoma y iv) cuya justificación, según las respectivas instituciones autonómicas, era atraer contribuyentes a su territorio. No solo es análogo el contenido de la norma enjuiciada, sino también el canon conforme al que se examinó, pues la STC 60/2015 analizó la norma valenciana a la luz de los mismos mandatos constitucionales que aquí invoca la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, es decir, el principio de igualdad de los artículos 14 y 31.1 CE. en dicho pronunciamiento descartamos que la residencia pudiera legitimar la diferencia introducida por la norma cuestionada, por lo que se vulneraba el principio de igualdad (art. 14 CE) y, en particular, la igualdad tributaria, como exigencia de un sistema tributario justo (art. 31.1 CE).
Basta comprobar que, en esencia, la presente cuestión coincide con la que resolvió la STC 60/2015, sin que el hecho de que esta tuviera por objeto una norma sobre adquisiciones mortis causa y la ley castellano-manchega se refiera a transmisiones inter vivos modifique el resultado al que conduce el «juicio de igualdad», ya que lo decisivo es que ambas normas dispensan un trato desigual a contribuyentes que se hallan en una situación comparable, sin una razón válida que lo justifique. De la misma forma que allí se consideraron situaciones homogéneas las de dos herederos, descendientes ambos del mismo causante, aunque residentes en distintas Comunidades Autónomas, debe ahora concluirse que lo son dos descendientes (u otros familiares incluidos en el ámbito de la bonificación) que reciban del mismo donante sendos inmuebles de igual valor, cuando solo se diferencian por la Comunidad Autónoma en que residen. La capacidad de pago que grava el impuesto sobre sucesiones y donaciones —el incremento patrimonial obtenido a título gratuito—, es idéntica en ambos casos, por lo que la residencia en Castilla-La Mancha no puede justificar, desde la óptica del artículo 14 y 31.1 CE, que la misma norma prevea una diferente carga fiscal.
Al igual que en el caso resuelto por la STC 60/2015, no estamos ante un supuesto en el que la diferencia de trato venga dada por una pluralidad de normas fruto de la propia diversidad territorial, sino que la diferencia se consagra en una única norma, acudiendo para ello a la residencia o no en el territorio de la Comunidad Autónoma. Es cierto que la autonomía financiera permite a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de sus competencias y, por tanto, les habilita a «elegir y realizar sus propios objetivos políticos, administrativos, sociales o económicos… sin condicionamientos indebidos» (SSTC 130/2013, de 4 de junio, FJ 5, y 135/2013, de 6 de junio, FJ 3). Y también lo es que el tributo puede ser no solo una fuente de ingresos (fin fiscal), sino responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), de modo tal que el legislador puede configurar el tributo teniendo en cuenta otro tipo de consideraciones extrafiscales [STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 a); 122/2012, de 5 de junio, FJ 4, y 196/2012, de 31 de octubre, FJ 2]. Ahora bien, ni la autonomía financiera ni el uso del tributo para la realización de políticas extrafiscales les habilitan a introducir beneficios fiscales que desconozcan el principio de igualdad ante la ley, en este caso, ante la ley tributaria. En fin, no superando la norma cuestionada el juicio de razonabilidad, cabe concluir que el inciso «[e]l sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del artículo 9 a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, vulnera los artículos 14 y 31.1 CE y, por ello, es inconstitucional y nulo.
Por todo lo anterior, el TC estima la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara inconstitucional y nulo el inciso «[e]l sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.
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