NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-24/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapesti II. és III. Kerületi Bíróság (Hungría) el 8 de enero de 2018 — István Bán / KP 2000 Kft., Edit Kovács.
Cuestiones planteadas: "¿Establece una restricción contraria a los artículos 49 TFUE y 63 TFUE una normativa nacional que extingue ex lege —sin compensación económica alguna— los derechos de uso constituidos sobre terrenos utilizados para fines agrícolas o forestales en el supuesto de que un nuevo propietario adquiera, a resultas de un procedimiento de ejecución forzosa, el bien inmueble gravado por el derecho de uso y el usuario del terreno no haya obtenido, con respecto a ese terreno, una ayuda al desarrollo agrícola o rural financiada por la Unión Europea o por Hungría y supeditada a la obligación de usar el terreno durante un período de tiempo determinado mediante norma jurídica?"
-Asunto C-183/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Południe w Gdańsku (Polonia) el 9 de marzo de 2018 — Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB) / Bank BGŻ BNP Paribas S.A. w Gdańsku.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse lo dispuesto en los artículos 1, letra a), 9, apartado 3, y 20, apartados 1 y 2, letra b), de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en el sentido de que una resolución que se transmita para su ejecución, en la que se impone una sanción pecuniaria a una persona jurídica, debe ejecutarse en el Estado de ejecución, incluso aunque las disposiciones nacionales que transponen esta Decisión Marco no contemplan la posibilidad de ejecutar una resolución que imponga esta sanción a una persona jurídica?
2) En caso de una respuesta positiva a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el concepto de «persona jurídica» utilizado en los artículos 1, letra a), y 9, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo con arreglo a:
a) las disposiciones de la legislación del Estado de emisión (artículo 1, letra c),
b. las disposiciones de la legislación del Estado de ejecución (artículo 1, letra d),
c. cómo concepto autónomo del Derecho de la Unión,
y si por consiguiente ello también comprende a la sucursal de una persona jurídica, pese a que la sucursal de una persona jurídica no ostenta personalidad jurídica en el Estado de ejecución?"
-Asunto C-220/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 27 de marzo de 2018 — ML.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Qué significado tiene, en el marco de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas, que en el Estado miembro emisor existan para los reos medios de recurso a fin de impugnar sus condiciones de reclusión?
a) Cuando a las autoridades judiciales de ejecución le consten pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generales en lo que respecta a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, que afectan a determinados grupos de personas o a determinados centros de reclusión, observando las disposiciones antes citadas, ¿excluye la mera creación de dichos medios de recurso, sin que sea necesario un examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión, la existencia de un riesgo real de trato inhumano o denigrante de la persona reclamada en caso de su extradición y que sería contrario a la admisibilidad de la extradición?
b) ¿Es a tal efecto relevante que, respecto de dichos medios de recurso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya apreciado elementos que indiquen que no ofrecen a los reclusos perspectivas realistas de mejorar condiciones de reclusión inadecuadas?
2) En caso de que, según la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el hecho de que los reclusos dispongan de dichos medios de recurso no sea adecuado para excluir un riesgo real de trato inhumano o denigrante de la persona reclamada, sin examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución:
a) ¿Deben interpretarse las disposiciones antes citadas de modo que el examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución debe extenderse a todos los centros de internamiento u otros centros de ejecución penitenciaria en que posiblemente sea internada la persona reclamada? ¿Sucede también así respecto de la reclusión solo transitoria o de la realizada en determinados centros de reclusión
con fines de traslado? ¿O puede limitarse el examen a aquel centro de reclusión en que, según las indicaciones de las autoridades del Estado miembro emisor, la persona reclamada vaya a ingresar con probabilidad y durante la mayor
parte del tiempo?
b) ¿Es a tal efecto necesario siempre un examen exhaustivo de las correspondientes condiciones de reclusión, que determine tanto la superficie de espacio personal por recluso, como también las demás condiciones de la reclusión? ¿Debe aplicarse en la valoración de las condiciones de reclusión así determinadas la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resultante de la sentencia Muršić c. Croacia (sentencia de 30 de octubre de 2016, n.o 7334/13)?
3) En caso de que también tras responder a la segunda cuestión prejudicial deba afirmarse la extensión de la obligación de examen de las autoridades judiciales de ejecución a todos los centros de reclusión posibles:
a) ¿Puede prescindirse del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los centros de reclusión posibles por parte de las autoridades judiciales de ejecución en caso de que el Estado miembro emisor garantice de manera general que la persona reclamada no será expuesta a ningún riesgo de trato inhumano o denigrante?
b) O, en lugar de un examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión ¿puede someterse la decisión de las autoridades judiciales de ejecución acerca de la admisibilidad de la extradición a la condición de que la persona perseguida no será expuesta a un trato así?
4) En caso de que tras responder a la tercera cuestión prejudicial la prestación de garantías y el establecimiento de condiciones tampoco sea adecuado para que las autoridades judiciales de ejecución puedan prescindir del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión en el Estado miembro emisor:
a) ¿El deber de examen, por parte de las autoridades judiciales de ejecución, se extiende a las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión, incluso si las autoridades judiciales del Estado miembro emisor comunican que la duración de la reclusión de la persona reclamada en el centro no superará un periodo máximo de tres semanas, si bien esta comunicación se supedita a que no concurran circunstancias que se opongan a ello?
b) ¿Es también así cuando para las autoridades judiciales de ejecución no sea apreciable si dicha comunicación fue realizada por la autoridad judicial emisora o si proviene de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, que interviene a raíz de una solicitud de apoyo de la autoridad judicial emisora?"
-Asunto C-272/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 20 de abril de 2018 — Verein für Konsumenteninformation / TVP Treuhand- und Verwaltungsgesellschaft für Publikumsfonds mbH & Co KG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Están comprendidos en la exclusión del ámbito de aplicación que prevén el artículo 1, apartado 2, letra e), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio»), y el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), los acuerdos entre un fiduciante y un fiduciario, tenedor de una participación en una sociedad comanditaria por cuenta del fiduciante, en particular cuando existe una trama de contratos societarios y fiduciarios?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que es abusiva una cláusula incluida en un contrato fiduciario celebrado entre un empresario y un consumidor para la administración de una participación comanditaria, cláusula que no fue negociada individualmente y que establece como Derecho aplicable el del país en que se encuentra el domicilio social de la sociedad comanditaria, cuando la única finalidad del contrato fiduciario es la administración de dicha participación comanditaria, incumbiendo al fiduciante los derechos y obligaciones de un socio directo?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión:
¿Es distinta la respuesta si el empresario, para prestar los servicios a los que se ha comprometido, no tiene que desplazarse al país del consumidor, pero está obligado a remitir al consumidor los dividendos y demás ventajas patrimoniales derivadas de la participación, así como información sobre el curso de los negocios relativos a la participación? ¿Tiene alguna incidencia a este respecto la circunstancia de que resulten de aplicación el Reglamento Roma I o el Convenio?
4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:
¿Se mantiene inalterada esta respuesta si, además, la solicitud de suscripción del consumidor fue firmada en su país de residencia, el empresario también facilita información sobre la participación en Internet y se ha establecido un lugar de pago en el país del consumidor, en el que este debe ingresar el importe de la participación, si bien el empresario carece de facultad de disposición sobre esta cuenta bancaria? ¿Tiene alguna incidencia a este respecto la circunstancia de que resulten de aplicación el Reglamento Roma I o el Convenio?"
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