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jueves, 28 de junio de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.6.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 28 de junio de 2018, en el asunto C‑512/17 (HR): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Residencia habitual del menor — Lactante — Circunstancias determinantes para establecer el lugar de dicha residencia.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 debe interpretarse en el sentido de que la residencia habitual del menor, en el sentido de este mismo Reglamento, corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar dónde estaba situado tal centro de vida cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, sobre la base de un abanico de elementos concordantes. A este respecto, en un asunto como el del litigio principal, habida cuenta de los hechos establecidos por dicho órgano jurisdiccional, constituyen, conjuntamente, circunstancias determinantes:
– el hecho de que el menor haya residido, desde su nacimiento hasta la separación de sus padres, generalmente con ellos en un lugar determinado;
– la circunstancia de que el progenitor que ejerce, desde la separación de la pareja, la guarda y custodia del menor en la práctica siga residiendo a diario con este y ejerza en ese lugar su actividad profesional, en una relación laboral por tiempo indefinido, y
– el hecho de que el menor mantenga, en dicho lugar, un contacto regular con su otro progenitor, que sigue residiendo en ese mismo lugar.
En cambio, en un asunto como el del litigio principal, no se pueden considerar circunstancias determinantes:
– las estancias que el progenitor que ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor ha efectuado, en el pasado, con este, en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho progenitor en el marco de sus permisos parentales o períodos festivos;
– los orígenes del progenitor de que se trata, los vínculos de índole cultural del menor respecto a dicho Estado miembro derivados de tales orígenes y sus relaciones con su familia residente en dicho Estado miembro, y
– la eventual intención de dicho progenitor de establecerse con el menor, en el futuro, en ese mismo Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 28 de junio de 2018, en el asunto C‑296/17 (Wiemer & Trachte): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Competencia internacional — Artículo 21 —Medidas de publicación — Artículo 24 — No incoación del procedimiento de insolvencia — Ejecución a favor del deudor — Presunción de falta de conocimiento — Acción revocatoria.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor es exclusiva.
2) El artículo 24 del Reglamento n.º 1346/2000 se aplica a la ejecución de una obligación a favor del deudor en un Estado miembro que tiene lugar cuando ya se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia que tiene por objeto los bienes del deudor y se ha designado un síndico provisional en otro Estado miembro, pero no se ha adoptado todavía ninguna resolución judicial de apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del demandado.
3) El fundamento jurídico de la obligación del tercero frente al deudor sometido a un procedimiento de insolvencia carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento n.º 1346/2000.
4) La presunción de falta de conocimiento prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 se aplica incluso cuando las autoridades a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de este mismo Reglamento no hayan adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la publicación de una resolución extranjera de apertura del procedimiento de insolvencia en el registro del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la sucursal del demandado, cuando el Derecho de ese Estado miembro prevea la publicación obligatoria de dicha resolución."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2018, en el asunto C‑652/16 (Ahmedbekova): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Normas relativas a la concesión del estatuto de refugiado — Directivas 2005/85 y 2011/95 — Solicitudes de protección internacional presentadas por los familiares de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado — Disposición nacional que concede el estatuto de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado — Directiva 2013/32 — Derecho a un recurso efectivo.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 25 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, a la luz de su considerando 22, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de examinar la admisibilidad de una solicitud de asilo sobre la base de los motivos previstos en el apartado 2 de dicho artículo, ni de denegar tal solicitud en caso de que concurra uno de esos motivos.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en particular, sus artículos 2, letra d), y 4, apartado 3, a la luz de su considerando 36, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se conceda el estatuto de refugiado a un solicitante de protección internacional en razón de su vínculo familiar con una persona que ha sido víctima de actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, o que teme fundadamente ser perseguido por los motivos enunciados en el artículo 2, letra d), de esa Directiva, cuando, sobre la base de la evaluación de su situación individual y de sus circunstancias personales y a la luz de todos los elementos pertinentes, resulte que, a causa de ese vínculo familiar, alberga a título individual fundados temores de ser perseguido a su vez.
La Directiva 2005/85, en particular, sus artículos 6, apartados 2 y 3, y 9, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las solicitudes de protección internacional presentadas en nombre propio por miembros de la familia de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado se consideren parte integrante de la solicitud presentada por dicha persona y se tramiten en el marco de un único procedimiento, incluso cuando se basen exclusivamente en los mismos motivos, concernientes a esa persona, que justifican la solicitud por parte de esta última del estatuto de refugiado. La Directiva 2005/85 y la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia, basadas en el temor a ser perseguidos a consecuencia de la situación de uno de los miembros de la familia, sean suspendidos a la espera del resultado del procedimiento que tiene por objeto la solicitud del miembro de la familia cuya situación originó el temor de todos sus miembros a sufrir persecución. Sin embargo, tal suspensión no debe perjudicar el carácter autónomo de las solicitudes presentadas en su propio nombre por los miembros de la familia del solicitante cuya situación está en el origen de su temor a ser perseguidos ni impedir su examen sobre el fondo al término del procedimiento de examen de la solicitud presentada por ese solicitante, con independencia del resultado de dicho procedimiento.
Es compatible con las disposiciones de la Directiva 2011/95, a efectos de la aplicación de la reserva prevista en su artículo 3, una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a la cual se reconoce la condición de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, al margen de que cumplan, a título individual, los requisitos establecidos en este artículo, siempre que sea compatible con su estatuto jurídico personal y no se opongan a ello cláusulas de exclusión en el sentido del artículo 12 de esa Directiva. Dicha disposición nacional únicamente estará comprendida en el ámbito de la reserva contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/83 si se otorga a los miembros de la familia del refugiado la facultad de solicitar y obtener la concesión del estatuto de refugiado de forma autónoma en el caso de que reúnan individualmente todos los requisitos para obtener dicho estatuto.
La interposición de un recurso ante el TEDH por parte de un solicitante de asilo contra su país de origen no determina automáticamente que ese solicitante pertenezca a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, ni su adhesión a una opinión política, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV, présentées le 28 juin 2018, affaire C‑216/18 PPU (Minister for Justice and Equality): [demande de décision préjudicielle introduite par la High Court (Haute Cour, Irlande)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Mandat d’arrêt européen – Motifs de refus d’exécution – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Article 47 – Droit à un procès équitable – État de droit – Article 7 TUE – Proposition motivée de la Commission invitant le Conseil à constater l’existence d’un risque clair de violation grave, par la République de Pologne, d’une valeur visée à l’article 2 TUE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteada en el siguiente sentido:
"1) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d'arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que l’autorité judiciaire d’exécution est tenue de reporter l’exécution d’un mandat d’arrêt européen lorsqu’elle constate, non seulement qu’il existe un risque réel de déni de justice flagrant en raison des défaillances du système judiciaire de l’État membre d’émission, mais également que la personne qui fait l’objet de ce mandat est exposée à un tel risque. Pour qu’une violation du droit à un procès équitable consacré à l’article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne constitue un déni de justice flagrant, il faut que cette violation soit d’une telle gravité qu’elle réduise à néant le contenu essentiel du droit protégé par cette disposition. Afin de déterminer si la personne concernée est exposée au risque de déni de justice flagrant en cause, l’autorité judiciaire d’exécution doit tenir compte des circonstances particulières tenant tant à cette personne qu’à l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie ou a été condamnée.
2) Lorsque l’autorité judiciaire d’exécution constate qu’il existe un risque réel de déni de justice flagrant dans l’État membre d’émission, elle est tenue de demander à l’autorité judiciaire d’émission, sur le fondement de l’article 15, paragraphe 2, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, toutes les informations complémentaires nécessaires concernant, le cas échéant, d’une part, les évolutions législatives postérieures aux éléments dont elle dispose pour constater l’existence d’un risque réel de déni de justice flagrant, d’autre part, les particularités tenant à la personne qui fait l’objet du mandat d’arrêt européen ou à la nature de l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie ou a été condamnée."

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