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martes, 10 de julio de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.7.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 10 de julio de 2018, en el asunto C–25/17 (Jehovan todistajat): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 3 — Recogida de datos personales por los miembros de una comunidad religiosa en relación con su actividad de predicación puerta a puerta — Artículo 2, letra c) — Concepto de “fichero de datos personales” — Artículo 2, letra d) — Concepto de “responsable del tratamiento” — Artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la recogida de datos personales llevada a cabo por miembros de una comunidad religiosa en relación con una actividad de predicación puerta a puerta y el tratamiento posterior de esos datos no constituyen ni tratamientos de datos personales efectuados en el ejercicio de actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de dicha Directiva ni tratamientos de datos personales efectuados por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guion, de dicha Directiva.
2) El artículo 2, letra c), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fichero», definido en esa disposición, comprende un conjunto de datos personales recogidos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta, consistentes en nombres, direcciones y otra información relativa a las personas contactadas, siempre que los datos estén estructurados según criterios determinados que permitan, en la práctica, recuperarlos fácilmente para su utilización posterior. Para que dicho conjunto de datos esté comprendido en ese concepto no es preciso que incluya fichas, catálogos específicos u otros sistemas de búsqueda.
3) El artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que permite considerar que una comunidad religiosa es responsable, junto con sus miembros predicadores, de los tratamientos de datos personales efectuados por estos últimos en relación con una actividad de predicación puerta a puerta organizada, coordinada y fomentada por dicha comunidad, sin que sea necesario que la comunidad tenga acceso a los datos ni haga falta demostrar que ha impartido a sus miembros instrucciones por escrito o consignas en relación con esos tratamientos."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 10 de julio de 2018, en el asunto C‑478/17 (IQ): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Concepto de “órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La expresión “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto” que figura en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, también comprende los órganos jurisdiccionales de apelación, que pueden, ya sea a instancia de parte o de oficio, remitir el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003.
2) El órgano jurisdiccional de apelación que haya transferido la competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se inhibe conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento n.º 2201/2003, poniendo con ello fin al procedimiento pendiente ante él de conformidad con su Derecho procesal nacional. La resolución dictada en primera instancia en el procedimiento de que se trata producirá los efectos que le confiere ese mismo Derecho nacional, mientras no se modifique o sea remplazada con efectos ex nunc por una nueva resolución de cualquier otro órgano jurisdiccional que ejerza su competencia en virtud del Reglamento n.º 2201/2003."

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