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jueves, 5 de julio de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.7.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de julio de 2018, en el asunto C‑27/17 (flyLAL-Lithuanian Airlines): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Lugar en que se materializa el daño y lugar del hecho causal que originó el daño — Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo en diversos Estados miembros — Artículo 5, punto 5 — Explotación de sucursales — Concepto.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del procedimiento principal, concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio causado por prácticas contrarias a la competencia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede interpretarse bien como el lugar de celebración de un acuerdo contrario a la competencia en violación del artículo 101 TFUE, bien como el lugar en que se ofrecieron y aplicaron los precios predatorios, si dichas prácticas eran constitutivas de una infracción del artículo 102 TFUE.
3) El artículo 5, número 5, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «litigios relativos a la explotación de sucursales» comprende la acción de indemnización de un daño supuestamente causado por un abuso de posición dominante consistente en la aplicación de precios predatorios, cuando una sucursal de la empresa que ostenta la posición dominante ha participado de forma efectiva y significativa en esa práctica abusiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de julio de 2018, en el asunto C‑390/16 (Lada): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco 2008/675/JAI — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de una resolución condenatoria pronunciada anteriormente en otro Estado miembro — Procedimiento especial de reconocimiento de una condena penal pronunciada en otro Estado miembro — Revisión y recalificación jurídica de la resolución anterior — Principio de reconocimiento mutuo — Artículo 82 TFUE, apartado 1.
Fallo del Tribunal: "La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse, a la luz del artículo 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal incoado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo —como el controvertido en el litigio principal— por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de julio de 2018, en el asunto C‑213/17 (X): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículos 17, 18, 23 y 24 — Procedimiento previo de protección internacional en curso en un Estado miembro — Nueva solicitud en otro Estado miembro — Inexistencia de petición de readmisión en los plazos establecidos — Entrega del interesado a efectos de acciones penales.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro en que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional es responsable de su examen cuando no ha cursado una petición de readmisión en los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, a pesar de que, por una parte, otro Estado miembro era responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad y, por otra, cuando expiraron dichos plazos se hallaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro el recurso interpuesto contra el rechazo de alguna de esas solicitudes.
2) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro curse una petición de readmisión de un nacional de un tercer país que se encuentra en su territorio sin documento de residencia no le obliga a suspender el examen del recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad, ni a poner fin posteriormente a dicho examen en caso de que el Estado miembro requerido acepte esa petición.
3) El artículo 24, apartado 5, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el Estado miembro que cursa una petición de readmisión sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, tras haber expirado, en el Estado miembro requerido, los plazos establecidos en el artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento, no está obligado a informar a las autoridades de este último Estado miembro de que se halla pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente un recurso interpuesto contra el rechazo de una solicitud de protección internacional presentada con anterioridad.
4) El artículo 17, apartado 1, y el artículo 24 del Reglamento n.º 604/2013 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal en la fecha de la resolución de traslado, en la que un primer Estado miembro ha entregado a un segundo Estado miembro, en ejecución de una orden de detención europea, a un solicitante de protección internacional que se halla en el territorio de este último sin haber presentado en él una nueva solicitud de protección internacional, este segundo Estado miembro puede pedir a ese primer Estado miembro que readmita a dicho solicitante y no está obligado a decidir examinar la solicitud que ese solicitante presentó."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 5 de julio de 2018, en el asunto C‑595/17 (Apple Sales International y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Cláusula atributiva de competencia estipulada en un contrato de distribución — Acción indemnizatoria del distribuidor basada en la infracción del artículo 102 TFUE por el proveedor.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no existe obstáculo de principio a la aplicación de la cláusula atributiva de competencia judicial en el ámbito de una acción de resarcimiento autónoma, como la controvertida en el asunto principal, ejercitada por un distribuidor contra su proveedor en virtud de una supuesta infracción del artículo 102 TFUE.
2) El artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios basada en el artículo 102 TFUE a aplicar una cláusula atributiva de competencia estipulada en un contrato, siempre que el litigio en cuestión tenga su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se pactó esta cláusula. Corresponderá, por consiguiente, al juez nacional que conoce del asunto determinar en cada caso si la controversia de que se trata puede quedar comprendida en tal cláusula, aunque esté redactada en términos generales, en los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción de Derecho de la competencia.
3) El artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la falta de una declaración previa de una infracción de Derecho de la competencia basada en el artículo 102 TFUE no permite por sí sola aplicar o, por el contrario, excluir una cláusula atributiva de competencia judicial en una acción de indemnización basada a su vez en el Derecho de la competencia."

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