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martes, 7 de agosto de 2018

DOUE de 7.8.2018


-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2018.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, así como la entrada de este blog del día 1.8.2018.

-Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996. Este Reglamento contrarresta los efectos de la aplicación extraterritorial de leyes, regulaciones y otros instrumentos legislativos adoptados por terceros países, y las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas físicas y jurídicas en la Unión que se dediquen al comercio internacional y/o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Unión y terceros países. La aplicación extraterritorial de estos instrumentos viola el Derecho internacional. En el anexo del Reglamento se recogen los instrumentos de los terceros países a los que se les aplica el propio Reglamento.
El 8 de mayo de 2018, los Estados Unidos anunciaron que volvían a aplicar sus medidas restrictivas nacionales relativas a Irán. Algunas de estas medidas tienen una aplicación extraterritorial y provocan efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de las personas naturales y jurídicas que ejercitan sus derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por tanto es preciso modificar su anexo.
-Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.
Nota: El art. 5, p. 1, del Reglamento (CE) nº 2271/96, establece que las personas a que se refiere el art. 11 del Reglamento no deben respetar, ni directamente ni a través de una filial u otro intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de órganos jurisdiccionales extranjeros, basados en tales leyes o derivados de ellas o derivados de acciones basadas en ellas o derivadas de ellas. No obstante, el art. 5, p. 2, permite a las personas a que se refiere el art. 11 solicitar a la Comisión autorización para cumplir, total o parcialmente, tales requisitos o prohibiciones, en la medida en que el incumplimiento perjudique gravemente sus intereses o los de la Unión.
En aras de la seguridad jurídica, así como para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº 2271/96, teniendo en cuenta al mismo tiempo, en circunstancias específicas y debidamente justificadas, el riesgo de que los intereses de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art. 11 se vean gravemente perjudicados, es necesario establecer los criterios para la aplicación del art. 5, p. 2.

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