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jueves, 1 de noviembre de 2018

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Pleno. Sentencia 103/2018, de 4 de octubre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4578-2017. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, en relación con distintos apartados del artículo único de la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Principio de igualdad, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad; derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales que imponen a los abogados la obligatoriedad de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita.
ECLI:ES:TC:2018:103
Nota: Este recurso tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, en relación con los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo único de la Ley 2/2017, de 21 de junio, que modifica los artículos 1, 22, 25 y 30 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

En relación con la vulneración del artículo 10 CE (FJ 4), alegada por los recurrentes, el TC no alcanza a vislumbrar cómo el nuevo régimen jurídico puede contravenir el artículo 10 CE, pues en la demanda no se encuentran argumentos dirigidos a fundamentar por qué la obligatoriedad del servicio de asistencia jurídica en los términos previstos en la ley recurrida atenta contra la dignidad de la persona y contra el libre desarrollo de la personalidad. El único motivo de fondo que exponen los recurrentes para fundamentar esta queja —que también vinculan a la vulneración del derecho al trabajo recogido en el artículo 35 CE—, consiste en afirmar que «el Estado obliga al profesional no sólo a formar parte del Turno de Oficio, sino también a prestar la asistencia desde el primer instante en que se reciba la designación provisional, aun cuando aún no haya resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo o denegando el derecho o archivando la solicitud». El Tribunal no comparte la alegación por la que se aduce que se vulnera la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el hecho de que el servicio público que se está garantizando se realice desde el primer instante en que resulta necesario —como exige el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita espacio—, pues, como prevé el artículo 18 de dicha Ley, en el caso de que finalmente la comisión desestimara la pretensión, «el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de la Ley». Por tanto, desestima este motivo del recurso.

A continuación examina la vulneración del derecho a la igualdad (FJ 5). Según jurisprudencia constitucional reiterada el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero «la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE, en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado» (STC 106/1994, de 11 de abril, FJ 2).

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (FJ 6), las razones alegadas por la parte recurrente parten de la afirmación de que la obligatoriedad de la prestación del servicio «podría» implicar la falta de especialización y formación del profesional. En palabras de los recurrentes: «tal vez se estará generando indefensión al justiciable defendido por un profesional que no cuente con la necesaria especialización y formación», lo que, a su juicio, afectaría al derecho a un proceso público con todas las garantías. Según el TC, esta presunción carece de fundamento, toda vez que el artículo 25 de la ley, al que no se refieren los recurrentes en este punto, dispone que el Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las comunidades autónomas competentes, previo informe de los consejos generales de la abogacía y de los procuradores de los tribunales de España «establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales». Además el colegio tiene potestades suficientes para controlar el cumplimiento de los estándares de calidad. En consecuencia, tmbién se desestima este motivo del recurso.

Examen de la vulneración del artículo 35 CE (FJ 7), derecho al trabajo, como consecuencia de «la sustitución del principio de voluntariedad por el principio de obligatoriedad». Tampoco esta alegación encuentra un fundamento constitucional en la apreciación del TC, pues este ha venido declarando invariablemente que el hecho de que el artículo 35 CE garantice que todo ciudadano que reúna las condiciones legalmente establecidas pueda acceder libremente a una profesión u oficio no quiere decir que el legislador no pueda regular, cuando así lo requiera el interés general, el ejercicio de dicha profesión u oficio. Tampoco puede reconocerse relevancia a la alegación relativa a «la mísera cuantía de los baremos indemnizatorios actualmente vigentes», pues en ninguno de los preceptos impugnados se concretan dichos baremos. Los recurrentes no aportan argumentos jurídicos para sustentar la queja que se formula respecto de la vulneración del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo. Se trata de una mera denuncia retórica que no incluye un análisis de la titularidad y ejercicio de estos derechos en el ámbito de la abogacía ni de su ejercicio en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita antes de la reforma que se impugna. Por ello debe estimarse incompleta la carga de la parte recurrente consistente en exponer los razonamientos jurídicos y los elementos de convicción que permitan corroborar su denuncia.

En cuanto a la vulneración de la libertad de empresa (FJ 8), los recurrentes consideran que la pertenencia obligatoria al turno de oficio vulnera la libertad de empresa (art. 38 CE). El derecho fundamental a la libertad de empresa se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas establecidas por el legislador. Del hecho de que los preceptos recurridos impongan determinadas obligaciones a los abogados que afectan al libre ejercicio de su actividad económica no cabe deducir sin más que tal afectación sea contraria a la CE. Para determinar la conformidad de los preceptos impugnados con el artículo 38 CE procede examinar si las concretas obligaciones establecidas por aquel, y que afectan al ejercicio de una actividad económica y no propiamente al acceso a ella, constituyen una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y no determinan, por la intensidad de la limitación, la privación del derecho. En relación con esta última exigencia, el control que puede ejercer el Tribunal es meramente negativo y se reduce a constatar que la medida restrictiva no conlleva una limitación del derecho a la libertad de empresa que pueda determinar un impedimento práctico de su ejercicio. La obligatoriedad de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita trae causa de la necesidad de asegurar el derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 119 CE como derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las disponibilidades presupuestarias. De su plena efectividad y garantía dependen importantes intereses, tanto públicos como privados, vinculados al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que carecen de medios económicos para litigar, por lo que no resulta inconstitucional que sean los colegios de abogados, como corporaciones de derecho público de base asociativa, los que ejerzan en este campo una función pública delegada del Estado, en los términos recogidos en los preceptos que se impugnan. Por todo ello, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

En consecuencia, el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad.

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