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martes, 15 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.1.2019)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 15 de enero de 2019, en el asunto C‑52/18 (Fülla): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Norderstedt (Tribunal de lo Civil y Penal de Norderstedt, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Venta de bienes de consumo — Derechos del consumidor — Falta de conformidad de los bienes entregados — Subsanación posterior de la falta de conformidad de los bienes — Obligaciones del vendedor — Determinación del lugar donde se deben entregar los bienes para su reparación o sustitución (corrección del cumplimiento) — Concepto de “mayores inconvenientes para el consumidor” — Concepto de “reparación sin cargo alguno” — Derecho a la resolución del contrato.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que el lugar donde el consumidor debe poner a disposición del comerciante los bienes adquiridos en una venta a distancia con el fin de posibilitar su reparación o sustitución debe decidirlo el órgano jurisdiccional nacional en atención a las circunstancias relevantes del caso. A este respecto, el lugar donde se deben entregar los bienes se debe determinar de manera que la reparación o sustitución pueda llevarse a cabo sin cargo alguno, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.
El artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 1999/44, en relación con su artículo 3, apartado 4, no se opone a que el consumidor deba pagar por adelantado los gastos de envío o devolución de los bienes, siempre que ello no constituya una carga económica que le disuada de hacer valer sus derechos.
El artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44, en relación con el segundo guion de su artículo 3, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor que ha comunicado un defecto al vendedor tiene derecho a la resolución del contrato si el vendedor no ha adoptado ninguna medida, como puede ser informar del lugar donde se han de entregar los bienes para que se subsane su falta de conformidad mediante alguna de las acciones previstas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44, a no ser que la falta de conformidad sea de escasa importancia o no haya sido demostrada."

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