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martes, 5 de febrero de 2019

BOE de 5.2.2019


Resolución de 4 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en base a certificado sucesorio europeo.
Nota: Por escritura notarial, don W.A.H., de nacionalidad alemana, aceptó y se adjudicó la herencia de su padre, residente en Alemania, basándose en un certificado sucesorio europeo expedido por autoridad alemana. Presentada copia autorizada de la escritura en el Registro de la Propiedad, se calificó negativamente, argumentando el registrador que faltaba acompañar el correspondiente «Testamento» de don W.W.H, debidamente traducido (artículo 14 LH y artículos 76 y 78 RH). La cuestión que se plantea en el recurso es el de la idoneidad de un Certificado sucesorio europeo expedido en Alemania, como título sucesorio previsto en el artículo 14 LH, así como la eventual exigencia del requisito formal de traducción.

A continuación, la DGRN se ve en la obligación --que podría haber obviado-- de "realizar una aproximación a la aplicación del Certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el Titulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012". Parece que ahora la DGRN se dedica a escribir trabajos doctrinales de DIPr, lo que no es en absoluto su función en un recurso gubernativo. Por tanto, me saltaré el pestiño doctrino-pedagógico, tan extenso como superfluo (dos páginas de las cuatro que ocupan los Fundamentos de Derecho), sobre el CSE.

En el caso planteado el notario autorizante se basa para la autorización de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el certificado que le ha sido presentado, expedido por Tribunal alemán (vid.. https://e-justice.europa.eu/content_general_information-166-es) incorporando a la misma además de copia del certificado sucesorio, el certificado de defunción, internacional y exceptuado de apostilla (Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976) El certificado, instrumentado mediante copia auténtica, se encontraba dentro del plazo temporal de validez.
Habida cuenta de que la disposición mortis causa (tal como se define en el artículo 2 del Reglamento) es un extremo tenido en cuenta y que por lo tanto está en la base del certificado, no será necesario –de ser la sucesión testada, como ocurre en el caso ahora planteado– incorporar o acompañar a la escritura calificada copia del testamento, al ser el certificado mismo, como se ha indicado, el titulo formal previsto para la inscripción (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Cuestión distinta son los elementos formales que debe cubrir el Certificado.
El Certificado se expide complementando el formulario V, incluido en el Anexo V del Reglamento de ejecución, de la Comisión, n.º 1329/2014. Atendiendo a los términos expresados en la calificación impugnada (en que se exige el testamento debidamente traducido), únicamente debe examinarse el aspecto lingüístico del certificado sucesorio.
El Reglamento exime de requisitos formales basados en la necesidad de legalización o apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). El artículo 74, excluye, como todos los Reglamentos del ámbito de la Justicia civil, la legalización o formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento. Exención de formalidades que se unirá a la prevista en el Reglamento (UE) 2016/1191, cuando se aplique el 16 de febrero de 2019, para los documentos públicos comprendidos en su ámbito. Pero nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido, limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2.º, en cuanto versiones lingüísticas disponibles del Reglamento de ejecución.
Cierto es que la Unión Europea avanza firmemente en los mecanismos de traducción simultánea que permitan una más fácil circulación de sus resoluciones y con ello una más estrecha creación de un espacio de justicia. Este avance es significativo en el citado Reglamento (UE) 2016/1191, cuando permite formularios multilingües. El mismo espíritu, puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que impone como requisito en el procedimiento de ejecución la traducción a una lengua que comprenda el requerido o lengua oficial o conocida en el país de recepción. Mientras, el artículo 46 del Reglamento, guarda silencio al respecto)
Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas. Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su ley nacional. Por ello, habida cuenta de la finalidad de la norma europea -facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80-, el registrador puede, sin que resulte obligado para él, solicitar una traducción si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión.
Pero tal petición es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento.

Por todo ello, la DGRN estima el recurso interpuesto, revocando la calificación del registrador.

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