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jueves, 14 de febrero de 2019

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


-Sala Segunda. Sentencia 3/2019, de 14 de enero de 2019. Recurso de amparo 3248-2018. Promovido por don Gabriele Biondo respecto de los autos dictados por el pleno y la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en procedimiento de extradición. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que desconocen la interdicción de doble enjuiciamiento penal en el ámbito transnacional.
ECLI:ES:TC:2019:3
Nota: El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la garantía de la interdicción de sometimiento a un doble proceso penal por los mismos hechos (ne bis in idem procesal), por haberse acordado su extradición a los Estados Unidos de América para ser sometido a un procedimiento penal por hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en España. Subsidiariamente, también se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por considerar que los órganos judiciales de los Estados Unidos carecen de competencia para la persecución de los hechos por los que se solicita la extradición, siendo preferente la competencia judicial penal española.
El objeto de este recurso tiene especial transcendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la prohibición de doble enjuiciamiento en el marco de procedimientos de cooperación judicial internacional relativos a solicitudes de extradición y de órdenes europeas de detención y entrega, vinculados al efecto de la cosa juzgada material cuando se trata de la duplicidad de este tipo de procedimientos (así, por ejemplo, STC 156/2002, de 23 de julio, FFJJ 3 a 5; 160/2002, de 16 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 83/2006, de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 177/2006, de 5 de junio, FJ 3; 293/2006, de 10 de octubre, FJ 3, o 120/2008, de 13 de octubre, FFJJ 2 y 3). Sin embargo, no ha tenido la oportunidad de establecer una jurisprudencia constitucional consolidada –susceptible de ser seguida de manera obligatoria por los órganos judiciales españoles en aplicación del artículo 5.1 LOPJ– sobre la eventual afectación que en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede tener que se acceda a la extradición de una persona para su procesamiento por unos hechos que ya hayan sido objeto de algún tipo de procedimiento ante los órganos judiciales españoles y que hayan sido sobreseídos provisionalmente respecto de esa persona por falta de indicios suficientes de su participación en los hechos delictivos.

A diferencia de lo que sucede en el derecho internacional y regional convencional de los derechos humanos que resulta de aplicación a España –art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 («BOE· núm. 103, de 30 de abril de 1977); art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 («BOE» núm. 249, de 15 de octubre de 2009), y art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («DOUE» C-202, de 7 de junio de 2016)–, la Constitución española no reconoce expresamente como un derecho fundamental la garantía de la interdicción de doble enjuiciamiento penal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de un doble enjuiciamiento penal de la misma conducta queda encuadrado como una garantía más de protección del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi penal en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada [así, SSTC 2/2002, de 16 de enero, FJ 3 b); 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3, o 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9].
La jurisprudencia constitucional, a pesar de algunos pronunciamientos contrarios (así, ATC 282/2000, de 30 de noviembre, FJ 3), no ha objetado la aplicación de la garantía del ne bis in idem procesal al concreto ámbito de la cooperación judicial internacional en los supuestos en que la persona reclamada lo es por hechos que ya hubieran sido objeto de enjuiciamiento penal en España, estableciendo, de modo paralelo a como sucede en derecho interno, la imposibilidad de la entrega del reclamado para un ulterior enjuiciamiento penal en el país reclamante si un primer proceso penal ha concluido en España con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada (así, ATC 365/1997, de 10 de noviembre, FJ 2, o SSTC 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). En relación con esta extensión, es preciso destacar que, en el ámbito multilateral, bilateral e interno, es ubicua la cláusula de establecer como causa de denegación obligatoria de la extradición la circunstancia de que la persona reclamada ya haya sido juzgada en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de entrega [así, art. 4.5 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva; o art. 9 del Convenio europeo de extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 («BOE» núm. 136, de 8 de junio de 1982)]. Eso mismo sucede dentro de la normativa comunitaria en que también es una causa de denegación obligatoria tanto en la regulación de la orden europea de detención y entrega (art. 3 de la Decisión marco JAI/584/2002, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros; y correlativo art. 32 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea), como en el artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, lo que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a poner en directa conexión esta regulación con la prohibición del ne bis in idem establecida en el artículo 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [así, por lo que se refiere al art. 54 del Convenio Schengen. SSTJUE de 27 de mayo de 2014 (asunto C-129/14); de 5 de junio de 2014 (asunto C-398/12), § 31; o de 29 de junio de 2016 (asunto C-486/14), § 35; y, por lo que se refiere a la orden europea de detención, STJUE 29 de junio de 2017 (asunto C-579/15), § 46]. También es la circunstancia normativa que concurre en el presente caso en que el artículo V.A).1 del Tratado bilateral de extradición entre los Estados Unidos y España establece como causa obligatoria de denegación de la extradición que «la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición».
Uno de los supuestos problemáticos que ha debido abordar la jurisprudencia constitucional en el contexto de la aplicación de esta garantía del ne bis in idem procesal es el relativo a la consideración del efecto de cosa juzgada vinculada a las decisiones de sobreseimiento provisional y su eventual efecto preclusivo respecto de un ulterior procedimiento penal. La STC 60/2008, de 26 de mayo, ha abordado con una mayor profundidad y extensión el análisis de esta cuestión. En dicha resolución, este Tribunal estableció que (i) la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables por la justicia constitucional conforme al parámetro del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; (ii) el alcance que sobre el efecto de cosa juzgada material tiene el sobreseimiento –provisional o libre– de un procedimiento respecto de una concreta persona también es una cuestión que, conforme al artículo 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, sobre la que este Tribunal solo puede intervenir con arreglo a los parámetros antes establecidos; (iii) que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada, con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado, y (iv) que, por el contrario, no cabe equiparar a esa consideración de resolución sin efectos de cosa juzgada material, una decisión de sobreseimiento adoptada una vez que se habían practicado por el juez todas las diligencias necesarias de investigación (FJ 9).
Esta jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de ponderar los eventuales efectos de la declaración de cosa juzgada material de una resolución judicial de sobreseimiento –con independencia de su carácter definitivo o provisional–, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, aunque ha sido dictada en el marco de la aplicación interna del principio del ne bis in idem procesal, resulta coherente con la más actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del ne bis in idem procesal transnacional comunitario. Así, en la STJUE de 5 de junio de 2014 (asunto C-398/12), en análisis del artículo 54 del ya citado Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, se estableció que «[e]l artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante». De ese modo, en la STJUE de 29 de junio de 2016 (asunto C-486/14) se excluye el carácter firme de la decisión de sobreseimiento provisional, «cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo» (§ 54).
En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo –y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento– sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.
De ese modo, y por lo que se refiere concretamente a la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, debe concluirse que la aplicación trasnacional de la garantía de la interdicción del doble enjuiciamiento penal en los supuestos de cooperación judicial internacional determina que los órganos judiciales españoles no pueden acceder a la entrega de una persona que haya sido objeto de un procedimiento penal en España por los mismos hechos en que se funda la solicitud de entrega, cuando dicho proceso penal haya sido archivado en nuestro país en las circunstancias anteriormente señaladas, sin perjuicio de que, en aplicación de otros instrumentos de cooperación judicial internacional, los órganos judiciales españoles puedan proceder a su reapertura a partir de la aportación de nuevos indicios por parte del país requirente.

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, se constata que (a) el recurrente se ha visto sometido a un procedimiento penal con la carga y gravosidad que ello implica –desde el haber sido objeto de medidas cautelares de naturaleza personal hasta la circunstancia de haber mantenido una efectiva sujeción al procedimiento penal durante la totalidad de la fase de instrucción–; (b) su eventual implicación en los hechos investigados ha sido objeto de una exhaustiva instrucción en el marco de la instrucción desarrollada en un procedimiento ordinario que concluyó con la decisión del juez instructor de considerar la existencia de méritos suficientes para ser incluido como eventual responsable de esos hechos en el auto de procesamiento, y (c) se dictó por el órgano judicial de enjuiciamiento una decisión de sobreseimiento provisional respecto del recurrente por considerar que no concurrían indicios suficientes de criminalidad respecto del recurrente y, por tanto, por razones de fondo. En estas circunstancias, la decisión firme de sobreseimiento, aunque lo fuera con el carácter de provisional por posibilitarse su reapertura antes de que transcurrieran los plazos legales de prescripción, cumple con todos los requisitos para tener la consideración de una resolución de fondo con efectos de cosa juzgada para proceder a la aplicación de la interdicción del doble enjuiciamiento penal, ya que su reapertura queda condicionada a la aparición de nuevos y distintos indicios de los que ya fueron tomados judicialmente en consideración para adoptar la decisión de sobreseimiento provisional.
Por tanto, la afirmación de las resoluciones judiciales impugnadas de que resultaba suficiente para rechazar la invocación del ne bis in idem procesal la mera constatación de que el Auto de sobreseimiento era provisional y no definitivo, sin valorar las concretas circunstancias en que fue adoptada la decisión, es contraria a la garantía de la interdicción de doble enjuiciamiento penal en el ámbito transnacional, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ello resulta determinante para que se declare la nulidad de la decisión de entrega del recurrente a los EEUU en el extremo referido a su enjuiciamiento por los hechos relativos a la aprehensión del velero Adamas el 30 de diciembre de 2014 (cargo 4).

De manera subsidiaria, el recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, con fundamento en que los EEUU carecen de competencia para enjuiciar al recurrente por los hechos reclamados por no concurrir ningún elemento de conexión jurisdiccional con aquel país y es preferente la jurisdicción de los tribunales españoles.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. En atención a estos antecedentes, debe concluirse que, en cumplimiento del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, se ha dado al recurrente una respuesta expresa fundada en derecho sobre la totalidad de sus pedimentos que le ha permitido conocer con exactitud las razones del rechazo de sus pretensiones. Por tanto, debe rechazarse que concurra este motivo subsidiario de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del resto de cargos por los que las resoluciones judiciales acordaron acceder, en fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición del recurrente a los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por los hechos objeto de la acusación formal del jurado ante el tribunal del distrito de Massachusetts en la causa 17-10105-WGY.

Por todo lo anterior, el TC estima parcialmente el recurso de amparo, declarando que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por tanto, decreta la obligación de establecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el único extremo de acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del recurrente a los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por los hechos objeto de la acusación formal del jurado ante el Tribunal del distrito de Massachusetts en la causa 17-10105-WGY relativos al cargo 4 (operación de aprehensión del velero Adamas el 30 de diciembre de 2014).
-Pleno. Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4751-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Competencias sobre ordenación de los registros públicos de derecho privado: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la ordenación de voluntades digitales en ausencia de disposiciones de última voluntad, designación de persona encargada de ejecutar las últimas voluntades, registro electrónico de voluntades digitales y mediación para resolver las discrepancias surgidas en aplicación de la ley. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2019:7
Nota: El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido contra los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña (véase la entrada de este blog del día 21.7.2017): artículo 6 –en cuanto introduce el artículo 411.10.3 b) del libro cuarto del Código civil de Cataluña–, artículo 8 –en cuanto introduce el artículo 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código–, artículo 10 –que añade la disposición adicional tercera al libro cuarto de dicho Código–, artículo 11 –que añade la disposición final quinta al libro cuarto del mismo Código– y la disposición final primera (referida al desarrollo reglamentario de la Ley). El recurso de inconstitucionalidad tiene un fundamento exclusivamente competencial. Para resolver la controversia competencial trabada en el presente recurso habremos de dilucidar qué naturaleza jurídica cabe atribuir al registro electrónico de voluntades digitales, creado por el impugnado artículo 10 de la Ley 10/2017. Procede por ello traer previamente a colación la doctrina constitucional acerca de la distribución de competencias en materia de ordenación de registros públicos.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, los registros públicos a que se refiere el artículo 149.1.8 CE, cuya ordenación es competencia exclusiva del Estado, «son los referentes fundamentalmente a materias de derecho privado, como se infiere de su contexto y no a otros registros que … aunque tengan repercusiones en ese campo del Derecho, tienen por objeto materias ajenas a él» (SSTC 71/1983, de 29 de julio, FJ 2, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 3); dicho de otro modo, no cabe entender sino que «los registros a que dicha ordenación se refiere son exclusivamente los de carácter civil» (SSTC 103/1999, de 3 de junio, FJ 3; 134/2006, de 27 de abril, FJ 8; 81/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 11/2015, de 5 de febrero, FJ 3). En orden a la delimitación de esa competencia exclusiva que el Estado ostenta conforme al artículo 149.1.8 CE, «en todo caso», para la ordenación de los registros públicos, entendiendo por tales los de derecho privado, ha de precisarse que supone que ninguna disposición autonómica podrá, sin incurrir en inconstitucionalidad por invasión de la competencia estatal, proceder a dicha «ordenación», esto es, a la creación y regulación de registros jurídicos de carácter civil (en este sentido, en relación con los instrumentos públicos, SSTC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 5, y 4/2014, FJ 3).
Las Comunidades Autónomas pueden asumir en esta materia la competencia ejecutiva, como así ha sucedido efectivamente en el caso de Cataluña, en relación con el registro de la propiedad (art. 147.1 EAC) y con el registro civil (art. 147.3 EAC). Esa competencia autonómica de ejecución en materia de registros públicos de derecho privado comprenderá la aplicación de los criterios de ordenación que fije la legislación estatal, entendida en sentido material (STC 103/1999, FJ 4, por todas).
No sería completa la delimitación competencial que nos ocupa si no tuviéramos en cuenta, como recuerda la STC 81/2013, FJ 5, que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, pueden crear registros administrativos, distintos por tanto de los registros a los que se refiere el artículo 149.1.8 CE. Así ha sido admitido de manera constante por la doctrina constitucional desde las SSTC 32/1983, de 28 de abril y 87/1985, de 16 de julio.

Delimitado así el reparto competencial en materia de ordenación de registros públicos, debemos proceder seguidamente a dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica que cabe atribuir al registro electrónico de voluntades digitales creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017.
El registro electrónico de voluntades digitales creado por la Ley 10/2017 no aparece configurado como un mero instrumento registral de carácter administrativo, ligado a la competencia sustantiva en materia de derecho civil que la Comunidad Autónoma tiene estatutariamente asumida (art. 129 EAC), para facilitar el conocimiento de las voluntades digitales. Se trata, por el contrario, de un registro público de derecho privado, en el que han de inscribirse para su validez los documentos de voluntades digitales, en defecto de disposiciones de última voluntad. Los preceptos impugnados de la Ley autonómica 10/2017 permiten a los ciudadanos con vecindad civil catalana (art. 14 del Código civil y artículo 111-3 del primer libro del Código civil de Cataluña) ordenar el destino de su patrimonio digital en caso de muerte no solo mediante testamento, codicilo o memoria testamentaria, sino también en ausencia de esas disposiciones de última voluntad, por medio del documento de voluntades digitales, que despliega efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas en virtud de su inscripción en el registro creado por la Ley 10/2017 que es objeto del presente recurso. De este modo la normativa impugnada excede de la competencia meramente ejecutiva que la Comunidad Autónoma ostenta (art. 147 EAC) en relación con los registros públicos de derecho privado a que se refiere el artículo 149.1.8 CE; su ordenación es competencia exclusiva del Estado, conforme a la doctrina constitucional antes citada. Esta ordenación, entendida en sentido material, comprensiva tanto de normas con rango de ley como de reglamentos, podrá tener el grado de exhaustividad que se considere procedente. Corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias ejecutivas al respecto –como sucede en el caso de Cataluña– la aplicación de los criterios de ordenación que fije la normativa del Estado, que puede asimismo reservar a órganos estatales las actuaciones concretas en el ámbito de la coordinación y la ejecución que resulten necesarias para la adecuada aplicación de esos criterios.
No está en cuestión la potestad del legislador autonómico para regular, al amparo de la competencia en materia de derecho civil privativo de Cataluña (arts. 149.1.8 CE y 129 EAC), la disposición mortis causa de las voluntades digitales, como el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, viene a reconocer, si bien esa regulación no puede extenderse, so pena de incurrir en invalidez, a la creación de un registro de naturaleza civil, como el creado por la Ley 10/2017.
En definitiva, ha de concluirse que el legislador autonómico ha procedido, mediante la creación del registro en el que han de inscribirse los documentos de voluntades digitales, a la ordenación de un registro jurídico de carácter civil, lo que excede de su ámbito competencial e invade la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE).

Por todo lo anterior, el TC estima el recurso y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña:
1. Del artículo 6, en cuanto a la redacción dada al artículo 411.10.3, letra b), del libro cuarto del Código civil de Cataluña («Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales»).
2. Del artículo 8, en cuanto a la redacción dada al artículo 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código, en el inciso «y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales».
3. Del artículo 10, que incorpora a dicho Código la disposición adicional tercera del libro cuarto.
4. Del artículo 11, que añade al mismo Código la disposición final quinta del libro cuarto.
5. De la disposición final primera.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de la Magistrada Encarnación Roca Trías.

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