Páginas

martes, 26 de febrero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.2.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de febrero de 2019, en el asunto C‑135/17 (X): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países — Cláusula de standstill — Normativa nacional de un Estado miembro sobre las sociedades intermedias domiciliadas en terceros países — Modificación de esta normativa, seguida por el restablecimiento de la normativa anterior — Rendimientos de una sociedad domiciliada en un tercer país procedentes de la posesión de créditos frente a una sociedad domiciliada en un Estado miembro — Integración de tales rendimientos en la base imponible de un sujeto pasivo cuya residencia fiscal se encuentra en un Estado miembro — Restricción de la libertad de circulación de capitales — Justificación.
Fallo del Tribunal:
"1) La cláusula de standstill establecida en el artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 63 TFUE, apartado 1, no impide aplicar una restricción a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos que supongan inversiones directas, que en lo fundamental ya existía el 31 de diciembre de 1993 en virtud de la normativa de un Estado miembro, aun cuando, después de esa fecha, el alcance de dicha restricción se haya ampliado a las participaciones que no suponen una inversión directa.
2) La cláusula de standstill establecida en el artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que figura en el artículo 63 TFUE, apartado 1, se aplica a una restricción de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos que supongan inversiones directas, cuando la normativa tributaria nacional que creó dicha restricción ha sido objeto, después del 31 de diciembre de 1993, de una modificación fundamental debido a la aprobación de una ley que entró en vigor, pero que fue sustituida, aun antes de ser aplicada en la práctica, por una normativa esencialmente idéntica a la aplicable el 31 de diciembre de 1993, salvo que la aplicación de esta ley se haya diferido en virtud del Derecho nacional, de tal modo que, pese a su entrada en vigor, no haya llegado a aplicarse a los movimientos de capitales transfronterizos mencionados en el artículo 64 TFUE, apartado 1, extremo que debe comprobar el tribunal remitente.
3) El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los rendimientos obtenidos por una sociedad domiciliada en un tercer país que no procedan de una actividad propia de esta sociedad, como los calificados de «rendimientos intermedios que tengan la naturaleza de inversiones», a efectos de dicha normativa, se integran, a prorrata de la participación poseída, en la base imponible de un sujeto pasivo residente en ese Estado miembro, cuando este posea una participación de al menos el 1 % en dicha sociedad y cuando esos rendimientos estén sometidos, en ese tercer país, a una tributación menor que la existente en el Estado miembro de que se trate, salvo que exista un marco normativo que establezca, en particular, obligaciones convencionales que faculten a las autoridades tributarias de dicho Estado miembro para comprobar, en caso necesario, la realidad de la información sobre esa misma sociedad aportada para demostrar que la participación de dicho sujeto pasivo en esta última no procede de una estructura artificial."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de febrero de 2019, en el asunto C‑129/18 (SM): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo, Reino Unido)] Procedimiento prejudicial — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Concepto de descendiente directo de un ciudadano de la Unión — Reagrupación familiar — Menor bajo tutela en virtud del régimen de la kafala argelina — Derecho a la vida familiar — Protección del interés superior del menor.
Nota: El AG propone al tribunal que responda a las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, ha de interpretarse en el sentido de que no puede calificarse de “descendiente directo” de un ciudadano de la Unión a un menor que solo se halla bajo su tutela legal, conforme a la institución del recueil legal (kafala) vigente en la República de Argelia.
El referido menor puede, no obstante, calificarse como “otro miembro de la familia”, si se cumplen los demás requisitos y previa la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, debiendo el Estado miembro de acogida facilitar, de conformidad con su legislación nacional, su entrada y residencia en dicho Estado, tras ponderar la protección de la vida familiar y la defensa del superior interés del menor.
2) Los artículos 27 y 35 de la Directiva 2004/38 pueden ser aplicados en cualquiera de los supuestos a los que se refiere dicha Directiva, si concurren, respectivamente, razones de orden público, seguridad pública o salud pública, así como en caso de abuso de derecho o fraude.
3) Al aplicar el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, las autoridades del Estado miembro de acogida pueden indagar si el procedimiento mediante el que se otorgó la tutela o custodia tuvo en cuenta suficientemente el interés superior del menor."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.