-Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.
Nota: Esta Ley proviene del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril (véase la entrada de este blog del día 14.4.2018). Mediante ella se incorporan al Derecho español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (véase la entrada de este blog del día 20.3.2014), así como la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (véase la entrada de este blog del día 20.9.2017). Por tanto, su objeto es modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Entre las principales reformas con incidencia en el DIPr cabe destacar las siguientes:
- El art. 24.3, que regula el derecho de participación de los autores en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor: "La protección del derecho de participación se reconoce a los autores españoles, a los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como a los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. Para los autores que sean nacionales de terceros países y no tengan residencia habitual en España, el derecho de participación se reconocerá únicamente cuando la legislación del país de que el autor sea nacional reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus derechohabientes.·
- Nuevo art. 31 ter, que reglamenta la accesibilidad para personas con discapacidad. Su núm. 2 establece que "en aquellos supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho, las entidades autorizadas establecidas en España que produzcan ejemplares en formato accesible de obras para uso exclusivo de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, podrán llevar a cabo los actos del apartado anterior, de la forma referida en el mismo, para uso exclusivo de dichos beneficiarios o de una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en España podrán conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea".
- El art. 151, en el que reglamentan los requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España.
- El capítulo IV, sección 2ª, arts. 170 y ss., en los que se regula el régimen jurídico de las autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
- El capítulo V, sección 2ª, arts. 179 y ss., que se ocupan del régimen jurídico de la gestión de los derechos recaudados por autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
- El art. 190, núms. 5 y 6, que se ocupan del régimen de responsabilidad de las entidades de gestión o de operadores de gestión independiente que tengan establecimiento en otro Estado de la UE o en un tercer país.
- El art. 195, núm. 6, párrafo tercero, en el que se establece que "cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año.
- La DA 2ª se ocupa del intercambio de información entre autoridades competentes europeas.
Por su parte, la DA 2ª de la Ley 2/2019 se ocupa del tema de las comunicaciones de inicio de actividad de entidades de gestión con establecimiento fuera de España y de operadores de gestión independientes.
Ahora bien, y lo he dejado para el final, la modificación más importante que ya se realizó en el Real Decreto-ley 2/2018 y ahora se mantiene es la nueva redacción de los preceptos del libro cuarto ("Del ámbito de aplicación de la ley"), arts. 199 a 203, en los que se contienen las normas que determinan el ámbito de aplicación personal (a qué personas situadas en qué territorio) de la LPI. Estos preceptos se complementan con la norma de conflicto unilateral del art. 10.4 CCiv, de manera que la conjunción de ambos preceptos establece el ámbito de aplicación de la LPI.
Artículo 199. Autores.Finalmente, la DF 1ª de la Ley 2/2019 modifica, al igual que hizo el Real Decreto-ley 2/2018, el art. 32.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La razón de esta modificación estaba en que, de no aclararse la redacción referida a las prórrogas de las licencias de exportación de los bienes muebles con carácter de urgencia, podría producirse un incremento de salidas definitivas del territorio español de esos bienes culturales importados, cuyos propietarios, estando cercano el vencimiento del plazo de 20 años, no quisieran verlos sometidos al régimen general de la ley o simplemente prefirieran tener la seguridad de que podrían volverlos a enajenar en un precio y en un contexto de mercado internacional. De este modo, el art. 32.2 queda con la siguiente redacción:
1. Se protegerán, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 200. Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 201. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119 y 125 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Artículo 202. Entidades de radiodifusión.
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 203. Beneficiarios de la protección del derecho «sui generis».
1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
"Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.Se deroga el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril (DD 1ª).
Las prórrogas del régimen especial de la importación regulado en este artículo se concederán tantas veces como sean solicitadas, en los mismos términos y con idénticos requisitos que la primera prórroga.
Por el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, prorrogar el régimen de importación, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente ley."
La Ley entrará en vigor mañana (DF 6ª).
Sobre el proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 21.5.2018.
-Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
Nota: Esta norma tiene por objeto adoptar medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la UE del Reino Unido, y de la Colonia de Gibraltar, sin un acuerdo celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea (art. 1). Veamos a continuación un resumen de su contenido, basado en su exposición de motivos.
El capítulo I («Disposiciones generales») regula el objeto de la norma, el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas legislativas que contempla, y su carácter temporal, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga. Algunas de las medidas serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.
El capítulo II contempla las disposiciones en materia de ciudadanía que requieren de una adopción urgente ante una posible salida no acordada del Reino Unido de la UE. Mediante estas disposiciones se evitan los efectos más perjudiciales que una salida de este tipo ocasionaría a los ciudadanos nacionales del Reino Unido que han ejercido el derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada.
La sección 1ª regula la residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia. Con la finalidad de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, se crea un régimen ad hoc para la documentación. Asimismo, se regulan los requisitos para el acceso a la residencia de larga duración para los nacionales del Reino Unido residentes en España y los miembros de su familia que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.
La sección 2ª articula el procedimiento para la emisión de una autorización de trabajo a los nacionales del Reino Unido que reúnan la condición de trabajadores fronterizos.
La sección 3ª regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas. Lo establecido en este artículo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes.
El artículo 8 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.
La sección 4ª («Relaciones laborales»), garantiza la continuidad en la aplicación de la normativa aplicable en los supuestos de desplazamiento de trabajadores a los nacionales del Reino Unido que trabajen en España, así como el mantenimiento de los comités de empresa europeos.
La sección 5ª («Seguridad Social») contiene las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los sistemas de seguridad social británico y español en defecto del instrumento internacional que regule con carácter permanente la coordinación de ambos sistemas, en aquellos aspectos que se consideran más relevantes y que precisan de una actuación urgente. Tales medidas se hallan referidas exclusivamente, en este ámbito, a aquellas situaciones que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido.
La sección 6ª recoge las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad.
La sección 7ª permite a los alumnos procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, continuar acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
El capítulo III regula la cooperación policial y judicial internacional. Con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea dejarán de ser de aplicación la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, al igual que los instrumentos de cooperación judicial civil en materia civil y mercantil cuyo ámbito se circunscribe a la Unión, por lo que, a partir de dicha fecha, los procedimientos de cooperación judicial internacional entre ambos países pasarán a regirse por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.
Los tratados y convenios bilaterales entre España y el Reino Unido anteriores a la adhesión de ambos Estados a la Unión Europea y que fueron sustituidos por las normas correspondientes del Derecho de la Unión Europea, tales como el Tratado de Extradición entre España y el Reino Unido de 1985, no recuperan automáticamente su vigencia por el hecho de la retirada del Reino Unido de la Unión.
El capítulo IV («Actividades económicas») se subdivide en cuatro secciones. La primera establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar. La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior a la retirada del Reino Unido
La sección 2ª se limita a autorizar a las autoridades aduaneras para empezar a tramitar, desde la publicación de este real decreto-ley y sin esperar a su entrada en vigor, las solicitudes de decisión previstas en el artículo 22 del código aduanero de la Unión que presenten los operadores afectados, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado.
La sección 3ª regula la situación transitoria en que quedan los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública.
Dentro ya de la sección 4ª, el artículo 22 busca una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico, que actualmente es válido para conducir en nuestro país al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. El artículo 23 declara válidas las autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor.
Por lo que se refiere al contenido del artículo 24, y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido.
En el capítulo V se establecen las disposiciones en el ámbito del transporte terrestre, que posibilitan, siempre que se respeten las debidas condiciones de reciprocidad, la actividad de las empresas transportistas entre España y el Reino Unido; así como las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.
El real decreto-ley se cierra con una parte final, que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación. Entre ellas cabe destacar la DA 4ª, en la que se regulan las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, para las que no se exigirá la apostilla del Convenio de la Haya cuando hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido.
Por último, la disposición final sexta establece como momento de entrada en vigor del real decreto-ley el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, cubriendo el vacío normativo que se produciría en esa circunstancia. No obstante lo anterior, el real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.
-Real Decreto 90/2019, de 1 de marzo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2019.
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta norma es regular la concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales, de las aportaciones del Estado, en el ámbito de sus competencias, destinadas a indemnizar, en el ejercicio presupuestario de 2019, tanto a los abogados y procuradores de los tribunales por las actuaciones profesionales realizadas, al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores de los Tribunales el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas. Asimismo, tiene por objeto regular la concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales, de las aportaciones del Estado, en el ámbito de su competencia, destinadas a indemnizar a los psicólogos en la prestación de atención psicológica a las víctimas de todo tipo de delitos en el ejercicio presupuestario 2019.
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