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martes, 26 de marzo de 2019

BOE de 26.3.2019


-Orden TMS/331/2019, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia previstas en la sección de movilidad internacional de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Nota: Según la exposición de motivos de la norma, la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos de la Dirección General de Migraciones ha visto incrementado de un modo exponencial su actividad como consecuencia de la implantación ede los trámites de autorización de residencia por movilidad internacional establecidos en Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. La tramitación ordinaria de la Unidad desarrollada hasta ese año se situaba en torno a los 2.500 expedientes. En 2018 el número de solicitudes se cerraba con algo más de 25.000.
Ante ello, el objeto de esta norma es regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de convenios destinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados en los expedientes relativos a las autorizaciones de residencia establecidas en la sección 2ª, movilidad internacional, del título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Dichos convenios tendrán por objeto establecer el marco de las relaciones entre el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y las entidades que los suscriban para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados ante la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos de la Dirección General de Migraciones (véase art. 1).
Véase la sección 2ª (movilidad internacional) del título V (internacionalización de la economía española) de la Ley 14/2013.
-Resolución de 25 de marzo de 2019, de la Secretaria de Estado de Migraciones, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento, en caso de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, para la documentación de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de los miembros de su familia, así como para la documentación de los nacionales del Reino Unido que reúnan la condición de trabajadores fronterizos antes de la fecha de retirada.
Nota: El Acuerdo desarrolla el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 2.3.2019).
En una salida sin acuerdo del Reino Unido dejarán de existir período transitorio y el derecho de la UE dejará de aplicarse al y en el Reino Unido. De forma inmediata, se aplicarán las normas nacionales migratorias de cada país y, por tanto, los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de su familia, se convertirán, a efectos migratorios, en nacionales de terceros países. En consecuencia, dejarán de estar encuadrados en el Régimen de ciudadanos de la Unión y pasarán a estarlo en el Régimen General de Extranjería, sin disponer de la documentación correspondiente. Por tanto, un elevado número de nacionales del Reino Unido pasarían a ser nacionales de un tercer país sin un documento que les autorice para residir legalmente en España, generándose una irregularidad sobrevenida. En el mismo sentido, los que hasta ese momento eran considerados familiares de ciudadano de la Unión (por ser familiares de nacionales del Reino Unido) con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, se verían privados del elemento en virtud del cual obtuvieron ese documento. Por otro lado, aquellos nacionales del Reino Unido residentes fuera de España, pero que, en ejercicio de la libre circulación de trabajadores, desarrollasen una actividad económica, por cuenta propia o ajena, en España, no podrían seguir desarrollándola al no disponer, ya como ciudadanos de tercer país, de la obligatoria autorización para trabajar. La particularidad de estas circunstancias determina que la situación de estos residentes o trabajadores fronterizos no pueda derivarse automáticamente a algunas de las autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo previstas en la normativa general de extranjería. Ante ello, se aprobó el Real Decreto-ley 5/2019, que tiene con uno de sus objetivos principales preservar los intereses de los ciudadanos que, confiando en el proyecto europeo, ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada.

Estas instrucciones articulan tres autorizaciones temporales. Una primera autorización de residencia y trabajo para nacionales del Reino Unido, configurada como un permiso único. Una segunda autorización de residencia y trabajo para familiares de nacionales del Reino Unido, configurada igualmente como un permiso único. Y, una tercera autorización de trabajo para trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido que, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, se encuentra sometida a un principio de reciprocidad. Además, estas instrucciones fijan la forma, requisitos y plazos que articularán su concesión. En este sentido, las instrucciones toman en consideración la situación en la que se encuentra el nacional del Reino Unido o su familiar así como de la documentación de la que estuviera en posesión antes de la retirada.
De acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, los ciudadanos de la Unión están obligados a solicitar un certificado de registro si desean residir en España más de tres meses, sin perjuicio de que el artículo 14.4 permite acreditar la condición de residente por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello determina que no todos los nacionales del Reino Unido residentes en España cuenten con el certificado de registro. Por su parte, los familiares, de acuerdo con el artículo 8, deben obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
Tomando en consideración los anteriores elementos, el Real Decreto-ley 5/2019 establece los aspectos esenciales de un procedimiento, desarrollado en estas instrucciones, mediante el cual, cuando el nacional del Reino Unido ya contase con un certificado de registro previo, se sustituirá dicho certificado por una tarjeta de identidad de extranjero correspondiente a la autorización de residencia que configura estas instrucciones. En caso de que no contase con dicho certificado, deberá procederse a la solicitud de la citada autorización de residencia de conformidad con el procedimiento previsto en estas instrucciones. Por su parte, los familiares de un nacional del Reino Unido residente en España antes de la fecha de retirada que sean titulares de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, estarán obligados a solicitar la tarjeta de identidad de extranjero correspondiente a la autorización de residencia y trabajo para familiares de nacionales del Reino Unido conforme a lo previsto en estas instrucciones. En caso de que no contasen con dicha tarjeta de familiar, deberán proceder a la solicitud de la citada autorización de residencia de conformidad con el procedimiento previsto en estas instrucciones. Por último, los trabajadores que reúnan la condición de fronterizos deberán solicitar la autorización de trabajo para trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido de conformidad con el procedimiento y los requisitos contemplados en las presentes instrucciones.

De acuerdo con la instrucción 21ª, estas instrucciones surtirán efectos el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del TUE.
-Real Decreto 80/2019, de 22 de febrero, por el que se crea la Academia Joven de España y se aprueban sus estatutos.
Nota: Se crea la Academia Joven de España como corporación de derecho público de ámbito nacional (art. 1 del RD). El campo de actividad de la Academia será el de la visibilización y representación de los científicos jóvenes, preferentemente del campo de las ciencias experimentales y de cualquier área intelectual creativa relacionada con dicho campo (art. 1.2 de sus Estatutos).
Según el art. 6.2 de los Estatutos, el perfil general de los Académicos de Número coincide con el promedio de 40 años de edad y 12 años a partir de la consecución del título de Doctor. Los candidatos elegidos serán proclamados Académicos de Número por un periodo improrrogable de 5 años (art. 6.6).
-Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 3, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la venta de dos inmuebles –vivienda y garaje– por su titular registral quien, en 2007 los adquirió siendo entonces de nacionalidad ucraniana al igual que era su esposa de la que manifiesta estar divorciado y que vive. La registradora denegó la inscripción del título por considerar que el artículo 92 RH permite que en el momento de la inscripción de la compra no se acredite el régimen económico-matrimonial a que están sujetos por su nacionalidad ucraniana, dejando dicha acreditación para un momento posterior que en este caso es la venta. Consideró que debía acreditarse en la forma que señala el artículo 36.2 RH que la legislación y/o jurisprudencia ucraniana admite la confesión de privatividad y que la misma supone que el cónyuge a cuyo favor se realiza, tiene la titularidad exclusiva sobre la finca y que, por tanto, puede realizar por sí solo todo tipo de actos, incluyendo los de disposición.

Conforme a la doctrina de la DGRN (Resoluciones de 10 y 17 de mayo de 2017), tratándose de cónyuges extranjeros, cuya ley aplicable a su régimen económico-matrimonial estuviera determinada, sería necesario probar que conforme a dicha ley es posible la adquisición privativa, y dentro de ella con el alcance del reconocimiento del cónyuge, para la utilización en sus adquisiciones en España de la confesión a la que alude el artículo 1324 CCiv que tendría su reflejo en el artículo 95 RH. La DGRN consideró que la confesión de privatividad se liga a la posibilidad de que, conforme a la ley que rige los efectos del matrimonio, se permita una adquisición privativa compatible con la regla hipotecaria. En consecuencia, no se permitió inscribir con carácter privativo por confesión del cónyuge del adquirente sin prueba de que conforme a la ley que rige los efectos del matrimonio es posible dicho tipo de adquisición con los efectos que prevé la legislación española. Así, la aplicación del Derecho extranjero plantea hasta qué punto un reconocimiento de privatividad entre cónyuges al amparo de la ley reguladora de su régimen económico-matrimonial implica necesariamente la inscripción conforme al artículo 95 RH, pensado exclusivamente –y con posible extrapolación– para el Derecho español, y especialmente para el artículo 1324 CCiv.

En este caso, el asiento, que produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, publica la inscripción privativa del vendedor, ahora divorciado y que manifiesta que su ex cónyuge vive. Nada indica el asiento de la eventual aplicación del artículo 92 RH, ni hace referencia alguna a la legislación ucraniana de origen siendo evidente que dicha adquisición se realizó siguiendo las pautas de la ley española y así obtuvo reflejo registral, lo que por otra parte no era infrecuente. Por ello el Registro publica una titularidad del esposo en la que –como ocurriría si se trataran de cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– basta para transmitir la manifestación por el transmitente de que su ex cónyuge vive, sin precisarse prueba alguna de tal circunstancia ni su comparecencia, pues el reconocimiento o confesión produce todos sus efectos excepto si afectara a acreedores o herederos forzosos del confesante, hipótesis que no puede ser planteada dado que no ha fallecido la exesposa, no constando anotación registral alguna de un eventual acreedor. Tampoco puede serle exigida la inscripción previa la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, como afirma la registradora, en cuanto dicha exigencia no resulta de norma alguna.
Por tanto, y dado que la ex esposa compareció en el momento de la adquisición afirmando expresamente el carácter privativo de la adquisición, no puede serle de aplicación un régimen más agravado que el que correspondería bajo la ley española a la que responde la inscripción. Afirmar lo contrario iría contra la seguridad jurídica y supondría una quiebra de la confianza de quien adquiere confiando en la certeza e integridad de lo que publica el Registro.

A continuación, la DGRN mete la nota erudita -y totalmente innecesaria (salvo para informar con carácter didáctico a los notarios y registradores que desconozcan la norma de la UE)-: no es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales, aplicable, conforme a las reglas del artículo 70, desde el 29 de enero de 2019 y en cuya cooperación reforzada participa España, siendo de carácter universal (artículo 20). El supuesto contemplado, no se encuentra en ninguno de las hipótesis incluidas en el ámbito retroactivo del artículo 69.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso.

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