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martes, 19 de marzo de 2019

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


-Sala Segunda. Sentencia 15/2019, de 11 de febrero de 2019. Recurso de amparo 2769-2016. Promovido por don Seyez Morteza Komarizadehasl y don Mohammad Reza Mohade en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de un juzgado central de instrucción que acordaron el sobreseimiento y archivo, por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, de la querella presentada en relación con los posibles delitos contra la comunidad internacional que se habrían cometido en el campo de refugiados de Ashraf (Irak). Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión del recurso de amparo promovido sin plantear incidente de nulidad de actuaciones.
ECLI:ES:TC:2019:15
Nota: El origen de este recurso de amparo es la impugnación del auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de abril de 2016, confirmando el auto de 15 de junio de 2015 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de conclusión del sumario núm. 5-2014 y que acuerda el sobreseimiento del procedimiento por falta de jurisdicción de los tribunales españoles. La decisión acerca de la calificación de la naturaleza del sobreseimiento adoptado en un caso concreto no transciende del ámbito propio de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que no es algo que al TC le competa ponderar desde la posición externa que ocupa.
Los recurrentes estiman que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso al proceso, y el principio de igualdad del artículo 14 CE, al haber acordado el sobreseimiento del procedimiento por aplicación de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, aplicando normas inconstitucionales que restringen ilegítimamente la operatividad de la jurisdicción universal en contradicción con lo exigido en el Derecho internacional convencional y consuetudinario, sin una respuesta fundada en Derecho frente a lo alegado por los demandantes de amparo en el proceso, e incurriendo, subsidiariamente, en irrazonabilidad, arbitrariedad y error en la interpretación de las normas de jurisdicción de los tribunales españoles. El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]
Conviene destacar que los nuevos criterios de aplicación de la jurisdicción universal, establecidos por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, han sido enjuiciados recientemente por la STC 140/2018, de 20 de diciembre.

Desde el prisma del requisito de procedibilidad sobre el agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) en relación con el artículo 50.1 a) LOTC] bastará constatar que la regulación legal sobre la posibilidad de recurrir en casación en esta tipología de supuestos no es inequívoca, por lo que era factible que los recurrentes entendieran la norma y sus posibilidades impugnatorias como lo hicieron, no interponiendo el recurso de casación para evitar que el posterior recurso de amparo pudiera devenir extemporáneo, más aún a la vista de lo declarado por el Tribunal Supremo en las Sentencias que citan en su demanda. Dicho en otras palabras, a tenor de la regulación legal y la doctrina jurisprudencial existentes no podía imponérseles la carga de superar complejos problemas de interpretación alterando las evidencias doctrinales y normativas, pese a la instrucción de recursos realizada en el auto que aquí se impugna, pues, como hemos dicho, la diligencia procesal que debe tener quien acude ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos no debe llegar al extremo de exigirle a priori la interposición de recursos de dudosa viabilidad (por todas, STC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).
La STS 296/2015 señala que el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, constituye una modalidad especial de sobreseimiento que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la Ley de enjuiciamiento criminal para las modalidades de sobreseimiento establecidas en ella. No en vano el Pleno de este Tribunal, en la STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9, afirma que «la disposición transitoria, al margen de identificarse como una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, introduce una nueva delimitación del ámbito objetivo de la jurisdicción penal. A partir de este dato, la norma impugnada produce unos efectos similares a los del sobreseimiento provisional. Y ello en atención a que, una vez archivado el procedimiento, en el supuesto de que con posterioridad se constatase que en el mismo concurren los requisitos determinantes de la activación de la jurisdicción española en el delito en curso de enjuiciamiento, habría de suspenderse el sobreseimiento y reiniciarse el procedimiento. Tal sucedería, por ilustrar la idea con un sencillo ejemplo, de encontrarse el o los acusados en territorio español».
No puede deducirse de la sentencia invocada por el fiscal una doctrina que determinase inequívocamente, a tenor de la regulación legal del artículo 848 LECrim sobre los autos susceptibles de recurso, de la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo e incluso de este mismo Tribunal sobre la naturaleza del sobreseimiento de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, que los recurrentes tuvieran que interponer el recurso de casación contra el auto de 7 de abril de 2016 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, arriesgándose a preparar un recurso de muy discutible procedencia.
Conviene recordar, de cualquier modo, que es doctrina de este Tribunal que «la instrucción sobre recursos no forma parte del decisum de la resolución, ni está dotada, por ello, de la fuerza propia de este». Antes bien, constituye «una simple información al interesado, el cual no está obligado a seguirla si la considera errónea» (por todas, STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 3), siendo entonces imputables al recurrente en amparo únicamente las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3), lo que, como ha quedado razonado, no puede declararse en el presente caso.

Es doctrina reiterada y constante del TC la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite de la demanda de amparo en el momento de dictar Sentencia, sin que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC se erijan en obstáculos que veden, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo (ya desde la STC 14/1982, de 21 de abril, FJ 1).
Los recurrentes afirman que, conforme a la doctrina del TS, frente al auto de 7 de abril de 2016 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional «no cabe recurso ordinario ni extraordinario ante la jurisdicción ordinaria». Sin embargo, ya que por los solventes motivos que aducen sobre su improcedencia, antes examinados, decidieron no emplear el cauce de la casación que les fue ofrecido en la instrucción de recursos, les correspondía entonces seguir el curso impugnatorio del artículo 241 LOPJ, toda vez que el contenido del recurso de amparo contiene motivos contra el auto de 7 de abril de 2016 que no fueron planteados ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tras su dictado, y que el incidente de nulidad de actuaciones era una vía apta para hacerlos valer en el proceso judicial.
Así ocurre, señaladamente y de manera principal, con el defecto de motivación (que parece más bien enunciar una queja por incongruencia de la resolución judicial –art. 24.1 CE–) contenido en el segundo motivo del recurso de amparo; un reproche que obviamente no podía aducirse antes del pronunciamiento judicial y que objeta que esa resolución que cerró el proceso omitiera «en términos absolutos cualquier consideración –ni siquiera sucinta o implícita– a las precisas y detalladas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas», esto es, justamente las que definen y se materializan en el conjunto de los motivos que plasma la demanda de amparo. O sucede, asimismo, con la censura que ahora se nos traslada al calor de una pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2014 y del artículo 23.4 LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva e igualdad, respecto de la que podría haberse siquiera suscitado el debate a los efectos de una posible cuestión de inconstitucionalidad, cuando lo cierto es que en el proceso más que la inconstitucionalidad de la normativa de referencia se defendió una interpretación distinta a la que ahora se recoge en los escritos de la parte recurrente en este proceso constitucional.

Por todo lo anterior, el TC inadmite el recurso de amparo.
-Pleno. Auto 10/2019, de 14 de febrero de 2019. Recurso de amparo 2320-2018. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2320-2018, promovido por don Cheng Jiun Liu en proceso de extradición. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2019:10A
Nota: El recurso de amparo se dirige contra el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el auto de 15 de diciembre de 2017, de la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que accedió en vía jurisdiccional a la extradición del demandante a la República Popular China para su enjuiciamiento, junto con otros, por un delito de estafa cuyo perjuicio total es de notoria importancia y que afecta a una generalidad de personas (proceso de extradición núm. 96-2016, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5; rollo de sala núm. 13-2017)

Como ha recordado la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).
En ese sentido, el TC tiene establecido que estando afectado el derecho a la libertad personal en el proceso de extradición (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5), es aplicable un canon de motivación reforzado, sin que, en cualquier caso, ello permita extender nuestra competencia a comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales o indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria (SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).

Expuesta la doctrina constitucional sobre el contenido del deber de motivación de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un procedimiento de extradición, es obligado examinar si las resoluciones judiciales impugnadas satisfacen el canon de motivación reforzada exigido en aquellos aspectos a los que el demandante escuetamente se refiere.
El demandante cuestiona la suficiencia de la motivación de las resoluciones en relación con las sentencias aportadas al procedimiento de origen por las que algunos países de la Unión Europea han denegado las extradiciones, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha queja debe ser rechazada pues, tal y como consta en los antecedentes, el demandante obtuvo expresa y exhaustiva motivación en los dos autos impugnados. En tal sentido, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2017 expone que el marco jurídico que disciplina la solicitud de extradición es el Tratado bilateral y que las resoluciones citadas por las defensas, esto es, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre lo que han interpretado autoridades judiciales en Eslovenia y Lituania, se refieren a contextos de extradición multilaterales, exclusivamente dentro del estándar de garantías europeo, y en donde los países afectados no tenían firmado un Tratado de extradición con China. Concretamente, se refiere al argumento del recurrente, por el que el Tribunal de distrito de Maribor (Eslovenia) considera que la decisión de detención de un extraditado, emitida por un Fiscal, no es una resolución judicial, así como la resolución del Tribunal de Justicia de la UE (Sala cuarta), de fecha 10 de noviembre de 2016, que interpreta el concepto de «autoridad judicial» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002. Indica que se interpreta dicha noción como autónoma del Derecho de la Unión, oponiéndose la misma a que un órgano del poder ejecutivo, como el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, o un servicio de policía, como el Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional, Suecia), sean designados como «autoridad judicial emisora». Añade que Eslovenia y Lituania, no se rigen por el Tratado de extradición con la República Popular China. Dicho Tratado no exige que quien emite la demanda de extradición sea una «autoridad judicial», sino una «autoridad competente», que es la definida por la legislación interna del país, al no tratarse de un Estado del espacio europeo. Y, en todo caso, se indica en la resolución que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida por un servicio de policía, como la que consta en las actuaciones. Dicha respuesta aparece confirmada por el auto de 26 de febrero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

También debe rechazarse la falta de motivación suficiente que el demandante atribuye a las resoluciones judiciales en relación con sus alegaciones: (i) sobre incumplimiento de los derechos humanos por la República Popular China; (ii) el principio de reciprocidad en materia de extradición, que aparece alegada también en el tercero de los motivos de amparo; (iii) y, a la existencia de errores de traducción.
(i) En tal sentido, basta examinar los antecedentes de esta resolución, para concluir que las resoluciones impugnadas responden a la alegación sobre el riesgo de torturas, indicando que es genérica y falta de la exhaustividad necesaria, pues en modo alguno acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado.
(ii) Del mismo modo, la lectura de los antecedentes de este auto permite concluir que las resoluciones impugnadas contienen una exhaustiva respuesta a las alegaciones del demandante relativas a la aplicación del principio de reciprocidad.
(iii) Finalmente, tampoco puede compartirse que las resoluciones impugnadas contengan un déficit de motivación en relación a los genéricos «errores en las traducciones» a los que el demandante se refiere. En tal sentido, de modo expreso se indica que tales errores de ser ciertos no impiden conocer los hechos punibles y las calificaciones jurídicas por las que se le reclama. Se afirma que los mismos no son relevantes, ni inciden en la comprensión del asunto, por lo que no se le causa indefensión (STC 32/2003, de 13 de febrero).

Finalmente, se invoca de modo genérico el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin argumentar la concreta vertiente afectada. Se vincula la vulneración a la afirmación de que la detención —a los efectos de tramitar la extradición—, se produjo antes de que se hubiera dictado la orden internacional de detención y al hecho de que se haya accedido a la extradición pese a que había documentación falsa en la remitida por la autoridad requirente a la que considera incompetente. La queja no puede ser apreciada dado su carácter genérico e hipotético, es decir, se afirma una determinada realidad, pero no se aporta indicio alguno que justifique tal alegación, ni se proporciona la fundamentación que razonablemente es de esperar.

Por lo tanto, no cabe sino concluir que las quejas planteadas en la demanda de amparo carecen de fundamento, lo que justifica la decisión de inadmisión.

La resolución cuenta con un voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol Ríos.

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