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lunes, 18 de marzo de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-719/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 15 de noviembre de 2018 — Vivendi SA / Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni
Cuestiones planteadas:
"1) Aun cuando corresponde a los Estados miembros comprobar cuándo las empresas ocupan una posición dominante (con la consiguiente imposición a las mismas de obligaciones específicas), ¿es contraria al Derecho de la Unión y, en particular, al principio de libre circulación de capitales establecido en el artículo 63 TFUE, la disposición establecida en el artículo 43, apartado 11, del Decreto Legislativo n.o 177, de 31 de julio de 2005, en su versión vigente en la fecha de adopción de la resolución impugnada, según la cual «las empresas, por sí mismas o a través de sociedades controladas o vinculadas, cuyos ingresos en el sector de las comunicaciones electrónicas, definido en el artículo 18 del Decreto Legislativo n.o 259, de 1 de agosto de 2003, sean superiores al 40 % de los ingresos totales de dicho sector, no podrán obtener en el sistema global de comunicaciones ingresos superiores al 10 % de dicho sistema», y ello en la parte en que a través de la remisión al artículo 18 del Codice delle comunicazioni elettroniche (Código de las comunicaciones electrónicas) se limita el sector en cuestión a los mercados que pueden ser objeto de regulación ex ante, pese a que la experiencia demuestra que la información (cuyo pluralismo persigue esta norma) se vehicula de un modo creciente a través del uso de Internet, de los ordenadores personales y de la telefonía móvil, hasta el punto de poder hacer irrazonable la exclusión del propio sector, en particular, de los servicios minoristas de telefonía móvil, por la mera razón de operar en régimen de plena competencia, debiendo tenerse en cuenta, respecto a cuanto antecede, el hecho de que la Autoridad [Garante de las Comunicaciones] ha establecido los límites del sector de las comunicaciones electrónicas a efectos de la aplicación del citado artículo 43, apartado 11, precisamente con ocasión del procedimiento examinado, teniendo en cuenta únicamente los mercados respecto a los cuales se haya realizado al menos un análisis desde la entrada en vigor del Codice delle comunicazioni elettroniche (Código de las comunicaciones electrónicas), esto es, desde 2003 hasta la actualidad, y con los ingresos resultantes de la última comprobación pertinente, efectuada en 2015?
2) ¿Se oponen los principios de protección de la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, establecidos en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE, [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], dirigidos a la protección del pluralismo y de la libertad de expresión, y el principio de Derecho de la Unión de proporcionalidad, a la aplicación de una normativa nacional en materia de servicios públicos de comunicación audiovisual y radiofónica, como la normativa italiana contenida en el artículo 43, apartados 11 y 14, según la cual los ingresos pertinentes para determinar el segundo umbral de superación del 10 % son aplicables también a las empresas no controladas ni sujetas a una influencia dominante, sino únicamente «vinculadas» en el sentido del artículo 2359 del codice civile (Código Civil) (al que remite el apartado 14 del artículo 43), aunque no pueda ejercerse respecto a estas últimas influencia alguna sobre la información divulgada?
3) ¿Se oponen los principios de protección de la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, establecidos en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE, los principios de protección del pluralismo de las fuentes de información y de defensa de la competencia en el sector de la radiotelevisión establecidos en la Directiva 2010/13/UE sobre los servicios de comunicación audiovisual y en la Directiva 2002/21/CE, a una normativa nacional como la establecida en el Decreto Legislativo 177/ 2005, el cual, en los apartados 9 y 11 del artículo 43, somete a umbrales máximos muy diversos (respectivamente, del 20 % y del 10 %), a las «personas obligadas a inscribirse en el registro de operadores de comunicación, establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 6, letra a), punto 5, de la Ley n.o 249, de 31 de julio de 1997» (o bien a las personas beneficiarias de concesiones o autorizaciones en virtud de la normativa vigente, o por parte de la Autoridad Garante de las Comunicaciones o de otras administraciones competentes, así como las empresas concesionarias de publicidad transmitida de cualquier otro modo, las empresas editoriales, etc., mencionadas en el apartado 9), respecto a las empresas que operan en el sector de las comunicaciones electrónicas, antes definido (en el ámbito del apartado 11)?"
-Asunto C-827/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kamenz (Alemania) el 24 de diciembre de 2018 — MC / ND
Cuestión planteada:
"¿Constituye la reclamación del importe controvertido de 535 euros —basado en una escritura de compraventa de 10 de febrero de 2016 relativa a la compra de una vivienda sita en Großröhrsdorf, en la circunscripción jurisdiccional del Amtsgericht Kamenz (Tribunal de lo Civil y Penal de Kamenz), concretamente, en la transmisión de la posesión y del disfrute de esa vivienda a la parte demandante el 1 de abril de 2016, con arreglo a la cláusula 6 de dicha escritura—, que corresponde al pago del alquiler que el arrendatario de dicha vivienda aún abonó el 1 de abril de 2016 a la parte demandada, una acción en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido del artículo 22 del Convenio de Lugano, o la competencia internacional de un órgano jurisdiccional alemán debe deducirse de otra disposición del Convenio de Lugano, o bien resulta fundada la competencia internacional del órgano jurisdiccional suizo por ser este el tribunal del domicilio de la parte demandada (artículo 2, apartado 1, del Convenio de Lugano, en relación con el artículo 5, apartado 1, de este)?"
-Asunto C-19/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 11 de enero de 2019 — État belge / Pantochim SA, en liquidación
Cuestiones planteadas:
"— La disposición según la cual el crédito que sea objeto de una petición de cobro «será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede», tal como se establece en el artículo 6, [párrafo segundo], de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, que sustituye al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, ¿debe interpretarse en el sentido de que el crédito del Estado requirente se asimila al del Estado requerido, de modo que el crédito del Estado requirente adquiere la condición de crédito del Estado requerido?
— ¿Debe interpretarse el término «prioridad» mencionado en el artículo 10 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, y, antes de la codificación, en el artículo 10 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, en el sentido de un derecho preferente vinculado al crédito que le confiere un derecho de prelación frente a otros créditos en caso de concurso, o de cualquier mecanismo que tenga por efecto el pago preferente de dicho crédito en caso de concurso?
¿Debe considerarse que la facultad de la administración tributaria de efectuar, en las condiciones establecidas en el artículo 334 de la Ley-programa de 27 de noviembre de 2004, una compensación en caso de concurso constituye una «prioridad» en el sentido del artículo 10 de las citadas Directivas?"

4 comentarios:

  1. El asunto 827-18 es una muestra evidente de que no sólo en España se siguen procedimientos "simbólicos" para obtener pronunciamientos expresos de los Tribunales, sino que también se hace en Alemania. ¿O es creíble que alguien acuda al Tribunal de Justicia por poco más de 500 euros?

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    1. Joaquín, los alemanes son muy especiales. Recuerdo una sentencia de un Amtsgericht (JPI) del año 1991 en la que el demandante pedía una reducción en el precio de un viaje combinado que había contratado para pasar unos días en Menorca con su amante (dejó a la mujer en Alemania). El motivo de la demanda era que había tenido que yacer en camas separadas, en vez de en una cama de matrimonio, lo que les había dificultado sus relaciones amorosas. Si la memoria no me falla, pedía en total unas 50.000 pesetas de la época (unos 300 euros) por frustración de las expectativas. Pues por esa cantidad interpuso demanda, la sentencia fue publicada y comentada en el famoso semanario NJW. Por tanto, me parece totalmente creíble un demanda por 535 euros.
      Un saludo muy cordial.

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    2. Pues nada, bienvenida sea su "especialidad" porque así evoluciona el Derecho. De esa sentencia que mencionas he leído la reseña -en español, claro- y nunca tuve claro si era cierta o no porque la fuente era una publicación de Ausbanc en la que acumulaba resoluciones graciosas y me sonó extraño. Pero, en fin, ya lo dijo el torero: "hay gente pa´tó". Un abrazo

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    3. Si localizo la sentencia del AG, la publicaré en el blog, porque, además de demostrar hasta dónde alcanza la estupidez humana, es un buen antídoto contra el malhumor.
      Un abrazo

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