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miércoles, 3 de abril de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de abril de 2019, en el asunto C‑266/18 (Aqua Med): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación de la Directiva — Cláusula que atribuye la competencia territorial al órgano jurisdiccional determinado en aplicación de las reglas generales — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio del carácter abusivo — Artículo 7, apartado 1 — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que efectúa una remisión general al Derecho nacional aplicable en lo que atañe a la determinación de la competencia judicial para conocer de los litigios que puedan surgir entre las partes del contrato.
2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a unas normas procesales, a las que remite una cláusula del contrato, que permiten al profesional elegir, en el caso de una demanda en la que se alega el incumplimiento de un contrato por parte del consumidor, entre el órgano judicial competente del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución del contrato, salvo que la elección del lugar de cumplimiento del contrato suponga para el consumidor condiciones procesales que puedan restringir excesivamente el derecho a la tutela judicial efectiva que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. EVGENI TANCHEV, presentadas el 3 de abril de 2019, en el asunto C‑722/17 (Reitbauer y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Artículo 24, puntos 1 y 5 — Reparto del producto obtenido con una subasta judicial — Acción de oposición — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Concepto de “materia contractual” — Acción pauliana.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 24, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha norma la acción de oposición prevista en el artículo 232 de la Ley austriaca de Ejecución Forzosa. En cambio, es preciso examinar individualmente las objeciones formuladas por los demandantes. Tanto objeciones relativas a la inexistencia de un crédito referente a un contrato de préstamo en que se basa una subasta judicial como las relativas a la invalidez de la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito por favorecer a un determinado acreedor no tienen un vínculo lo suficientemente estrecho con el procedimiento de ejecución y no pueden fundamentar, por tanto, la competencia exclusiva en virtud del artículo 24, punto 5.
2) El artículo 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a un litigio entre acreedores en relación con el reparto del producto de una subasta judicial, en el que se hayan formulado objeciones a la existencia de un crédito subyacente y (de forma similar a una acción pauliana) se haya alegado la inejecutabilidad de la constitución de la garantía real.
3) No obstante, en una situación como la del procedimiento principal, la acción pauliana, derivada de la ejecución de una obligación contractual entre los demandantes y la deudora, puede estar comprendida por la norma de la competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012."

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