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jueves, 2 de mayo de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.5.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 2 de mayo de 2019, en el asunto C‑694/17 (Pillar Securitisation): Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Artículo 15 — Contrato celebrado con un consumidor — Relación con la Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito al consumo — Artículos 2 y 3 — Conceptos de “consumidor” y de “transacciones a las que se aplica la Directiva” — Importe máximo del crédito — Carencia de pertinencia desde el punto de vista del artículo 15 del Convenio de Lugano II.
Fallo del Tribunal: "El artículo 15 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, no procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, y de que es irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 2 de mayo de 2019, en el asunto C‑70/18 (A y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Normas de “standstill” — Decisión n.º 1/80 — Artículo 13 — Nuevas restricciones — Prohibición — Datos biométricos de los nacionales turcos — Comunicación de estos datos a terceros — Razón imperiosa de interés general — Prevención y lucha contra la usurpación de identidad y el fraude documental — Carácter necesario y proporcionado — Prevención, detección e investigación de infracciones penales — Efecto aleatorio e indirecto.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone al régimen controvertido en el litigio principal, que obliga a los trabajadores turcos que deseen entrar en el territorio neerlandés para ejercer en él una actividad por cuenta ajena y a los miembros de la familia de los trabajadores turcos que ya se encuentran en dicho territorio y que desean reunirse allí con ellos, a fin de obtener una autorización de residencia temporal en los Países Bajos con vistas a una residencia de una duración superior a 90 días necesaria para entrar en el territorio neerlandés, a colaborar en la toma de sus diez impresiones dactilares y de una foto facial para el almacenamiento y tratamiento de estas en un fichero de extranjeros que puede ser consultado por el personal de las autoridades consulares, diplomáticas y de acogida a efectos de la prevención y la lucha contra la usurpación de identidad y el fraude documental, datos que serán conservados durante un período de cinco años a partir de la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal, la salida de los Países Bajos al término de la residencia legal o la pérdida de validez de una prohibición de entrada o de una declaración de persona indeseable.
2) El régimen controvertido en el litigio principal, en la medida en que permite la puesta a disposición de terceros de los datos biométricos de los trabajadores turcos y de los miembros de su familia que figuran en un fichero con fines de prevención, de detección y de investigación de infracciones no constituye una nueva restricción en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 debido a su efecto demasiado aleatorio e indirecto en el acceso al empleo de dichos trabajadores."

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