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sábado, 30 de noviembre de 2019

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (29 noviembre 2019)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 370, de 29 de noviembre de 2019.


"Regional Brexit healthcare vow", Costa Blanca News, 28 | 11 | 2019 - Noticia
President of the Valencia region Ximo Puig met with new British ambassador ... and ‘guaranteed maximum cooperation and collaboration’ to minimise the effects of Brexit on residents and businesses. Sr Puig will also travel to London next Tuesday as part of his government’s plan to ‘face up to Brexit’.

"El Brexit no frena la compra de vivienda de británicos en España", Ibereconomía, 26 | 11 | 2019 - Noticia
Según se desprende de la Estadística Registral Inmobiliaria del Colegio de Registradores del tercer trimestre...

"Do Britain's political parties really care about Brits living in Spain?", The Local, 25 | 11 | 2019 - Opinión (Sue Wilson, Chair of Bremain in Spain)
Sue Wilson ... looks at the main parties' election manifestos to see whether Brits living abroad get a mention and whether they deserve her vote.

...almost a quarter of a million British expatriate retirees in Australia are claiming their UK state pensions... During 2018, 1.2 million British expat retirees claimed their pensions from an overseas base, with the US, Spain, Ireland and Canada taking up the remainder of the top five destinations. ... should a British pensioner decide to take a chance on Australia as retirement heaven, he or she would need to remember the decision will mean no more state pension uprates no matter how long-lived the claimant may be. ... The only way for would-be Brit expat retirees to avoid this fate is to carefully check which countries have reciprocal laws with the UK on uprating pensions by using the triple lock on an annual basis. ... For those determined to leave Europe altogether due to Brexit, it’s also a sad fact that many of the previously realistically priced alternative countries have seen increases in their costs of living...

"Málaga abre registro de empadronamiento para ciudadanos británicos", Más Reino Unido, 25 | 11 | 2019 - Noticia
Ante el panorama desconocido acerca de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, prevista para el 31 de enero del 2020, las autoridades de la provincia de Málaga en España, podrán en marcha a través del Patronato de Recaudación Provincial, una campaña informativa de empadronamiento para los residentes británicos y otros extranjeros, que les permitirá disfrutar de todos los servicios pese a la decisión del Brexit.

Asked what the most important advice people should take away from the seminar was, Hugh added: "One, if you are British and living in Spain, make sure that you are registered as resident in Spain, [the green card or A4 paper from National Police stations]. It's a very key thing to do. Many people have done that, but by no means everybody. ... Helen Woodrow, 68, from England, who has lived in Manilva for 15 years, made a plea to the ambassador to talk to MPs in the UK about abolishing the 15-year voting rule.

...UK ambassador Hugh Elliot ... who has only been in the job since August, was embarrassingly forced to get advisors to check information and find a correct answer to the question about pensions. In the clarification he said: “Until the end of March 2023 pensions will continue to be upgraded whatever the scenario of our departure”.

"Sus costes correrán a cargo de los vecinos si bien afectarán a las arcas municipales de los ayuntamientos que habrán de soportar elevados costes de urbanización para muchas de los más de 320.000 casos que se encuentran en esta situación en Andalucía", ha detallado en un comunicado la FAMP. ... Villalobos ha destacado que ... "no se contempla asistencia técnica alguna a los ayuntamientos para habilitar las oficinas que deban recibir todas las solicitudes, lo que podría provocar el colapso de los servicios urbanísticos locales".

El Comité Económico y Social Europeo ... ha emitido ... un dictamen en el que afirma que ... "La nacionalidad es una relación entre un ciudadano y un Estado, ya sea por filiación o por nacimiento en su territorio. Sin embargo, en los últimos años, varios Estados miembros de la UE han establecido sistemas de ciudadanía y residencia para atraer inversiones"... Portugal es uno de estos países... España ... Hungría ... y Letonia ... figuran también en la lista de Estados miembros que han expedido más permisos de residencia a inversores extranjeros. ... El dictamen ... que respalda los informes del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea en los que se pide la eliminación de todos los sistemas existentes debido a los riesgos asociados, señala ahora los problemas relacionados con el blanqueo de capitales y la corrupción, la gobernanza, la transparencia, la dimensión comunitaria y la evasión fiscal. Además, según el Comité, existen "otros riesgos potenciales, como los riesgos macroeconómicos derivados de la volatilidad de este tipo de flujos de inversión, los riesgos socioeconómicos derivados de la inflación de los precios inmobiliarios o los riesgos políticos, como el riesgo de deterioro de la confianza en las instituciones de la UE y de la reputación de la ciudadanía de la UE".

...una campaña informativa para que los extranjeros residentes en la provincia se empadronen en sus municipios y conozcan las ventajas que ello supone. ... especialmente dirigida a los británicos ... ante la inminente salida del Reino Unido de la Unión Europea, prevista para el próximo 31 de enero, según la última prórroga acordada. ... según ha anunciado el presidente de la Diputación ... tras la reunión mantenida con el nuevo embajador del Reino Unido en España.

...el embajador británico ... ha considerado que "lo más importante" es que tengan sus papeles "en orden y se registren en Málaga para seguir beneficiándose de los servicios de sanidad, seguridad social, etcétera".

Lágrimas urbanísticas en la lluvia”, La Comarca, 14 | 11 | 2019 - Opinión (Gerardo Vázquez, Abogado Portavoz y asesor de AUAN)
Recientemente, para darle un impulso a la resolución de muchas de las 327.000 viviendas irregulares que se estiman existen en Andalucía, se aprobó el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo propósito es el de darle a los afectados una solución rápida, mediante un documento que se conoce como AFO y que les permite acceder a servicios básicos y les da algo más de seguridad jurídica. ... los ayuntamientos tienen que resolver las solicitudes presentadas por escrito. El Ayuntamiento ya resolverá la solicitud, y si no resuelve, la ley establece los oportunos remedios jurídicos para que se tomen las soluciones jurídicas pertinentes. Si el Ayuntamiento tiene dudas, para eso está la Junta de Andalucía...

"How will British expats vote in the 2019 general election?", The Times, 13 | 11 | 2019 - Reportaje
Anne Hernández runs Brexpats, a group set up to provide information about changes that may affect them as Britain leave the European Union. “They include the loss of state healthcare here, frozen pensions, not aggregating pensions, loss of freedom of movement, no repatriation to go back to care for elderly parents and vice versa,” she said. Spain has promised to protect British expatriate rights for 21 months from the original date of Brexit leaving date of March 29. The UK has not committed the same in writing.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

viernes, 29 de noviembre de 2019

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 75 (noviembre 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 75, de día 29 de noviembre de 2019.


TRIBUNA
-Luis Aguilera Ruiz, La regulación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales en la Unión Europea. La Directiva (UE) 2019/770.
La nueva Directiva (UE) 2019/770 sobre ciertos aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, recientemente aprobada, será aplicable a los contratos celebrados desde el 1 de enero de 2021. Regula por primera vez, como contrato típico por primera vez en la UE, el contrato de suministro digital a consumidores. La Directiva, no estará exenta de dificultades para delimitar su ámbito de aplicación frente a la Directiva (UE) 2019/771, sobre ciertos aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, ni tampoco para precisar algunas de sus excesivamente abiertos conceptos y disposiciones. Nuevamente, hubiese sido preferible un enfoque más ambicioso por parte del legislador de la Unión, que sin embargo ha abordado alguna novedad significativa, como el contrato de suministro a cambio del uso de datos personales del consumidor.
DOCTRINA
-Josep Gràcia i Casamitjana, Litigación camiones: la Sentencia del TJUE Tibor-Trans y su repercusión en la determinación de la competencia judicial en los litigios que se susciten ante tribunales españoles.
Una de las cuestiones recurrentes en los litigios derivados del Cártel Camiones, en España y en el resto de Estados miembros, es la determinación de la competencia judicial internacional en aplicación del criterio de competencia previsto en el art. 7.2º del Reglamento UE 1215/12, «lugar dónde se ha producido el hecho dañoso». La STJUE Tibor-Trans interpreta dicho artículo como el lugar dónde se localiza el mercando afectado en el que se han falseado los precios y la víctima ha sufrido el daño. Previo a esta sentencia y lo largo del año 2019, el Tribunal Supremo ha ido dictando diversos autos sobre la misma cuestión. Estas resoluciones, que adolecen de un error técnico-jurídico inicial al negar que el foro del art. 7.2º del Reglamento 1215/12 actúa también como criterio de competencia territorial, se muestran contradictorias entre ellas. Es por todo ello que la STJUE Tibor-Trans incidirá en la determinación de la competencia judicial internacional del l a, quizá s, aún ingente cantidad de litigios Camiones que se planteen ante los tribunales españoles.
-Fernando J. Cascales Moreno, La política común de transportes.
Se aborda el contenido general de la «Política Común de Transportes» (PCT) emanada de la UE, a la vista del TFUE, desde una perspectiva general de su contenido, efectos y omisiones. De otro lado, se enuncian los cambios que esra PCT a nivel de los Tratados se pondera deberían de llevarse a cabo.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-José Ignacio Paredes Pérez, La noción de consumidor a efectos de la aplicación de los foros de protección del Reglamento de Bruselas I bis a litigios relativos a instrumentos financieros y de inversión. Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-208/18: Petruchová.
La presente sentencia nos sitúa ante la interpretación de la noción de consumidor a efectos de la aplicación de los arts. 17 a 19 del Reglamento de Bruselas I bis a litigios relativos a instrumentos financieros. La sentencia resulta de gran interés en la medida en que el Tribunal de Justicia cierra filas en torno al carácter objetivo de esta noción, estableciendo, en el ámbito de los instrumentos financieros, que la condición de consumidor es independiente del valor de las operaciones efectuadas, de la importancia de los riesgos de pérdidas económicas, de los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona o de su comportamiento activo en la realización de las referidas operaciones. Por otra parte, a efectos de la aplicación de los foros de protección, el Tribunal de Justicia considera igualmente irrelevante que el art. 6 del Reglamento Roma I no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un cliente minorista en el sentido de la Directiva 20 04/39.
-Mónica Ruiz-Coello Frontana, El contenido del certificado de resoluciones judiciales del Reglamento 1215/2012 y la protección de los consumidores. Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2019, Asunto C-347/18: Salvoni.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aborda en este pronunciamiento la naturaleza, alcance y contenido del certificado del art. 53 del Reglamento 1215/2012, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva 93/13/CEE, en aquellos casos en que la resolución que se pretende certificar haya sido tomada obviando las normas de competencia en materia de consumidores contenidas en la Sección 4ª, Capítulo II del propio Reglamento 1215/2012.
-Ángel María Ballesteros Barros, Litispendencia y conexidad en procedimientos paralelos de insolvencia. Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2019, asunto C 47/18: Riel.
La sentencia del TJUE de 18 de septiembre de 2019, asunto C-47/18, Riel, resuelve, entre otras cuestiones, que el art. 29 (1) del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, ni siquiera por analogía, a una acción de reconocimiento de un crédito, en caso de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, que no contiene disposiciones similares. El autor no comparte el razonamiento seguido por el TJUE para justificar su fallo y analiza el alcance de la litispendencia y la conexidad en los procedimientos paralelos de insolvencia.

DOUE de 29.11.2019


-Comunicación de la Comisión — Manual sobre el traslado de condenados y penas privativas de libertad en la Unión Europea.
Nota: El objetivo de este manual es proporcionar a los Estados miembros y a las autoridades competentes que designen directrices prácticas para la aplicación de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La fecha de ejecución de la Decisión Marco se fijó para el 5 de diciembre de 2011. Al redactar el presente manual, la Comisión ha tenido en cuenta las opiniones expresadas por los profesionales del ámbito en numerosas reuniones de expertos organizadas con la colaboración de la Organización Europea de Prisiones y Servicios Correccionales (EuroPris), donde los participantes compartieron las dificultades y obstáculos en la ejecución de este instrumento y la realización de traslados de reclusos en la práctica. Además, se consultó a los expertos invitados por la Comisión sobre un proyecto de documento. El 5 de febrero de 2014 se publicó un informe sobre la ejecución de la Decisión Marco.
El manual se encuentra disponible en internet en el Portal Europeo de e-Justicia (e-Justice) y en el sitio web de la Red Judicial Europea (RJE).
Se puede encontrar información sobre la ejecución de esta Decisión Marco y las declaraciones de los diferentes Estados miembros en la página web de la RJE.
Un documento fundamental, que contiene directrices prácticas, es el Libro de recursos de EuroPris sobre el traslado de personas condenadas.
De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, uno de los objetivos de Eurojust es facilitar la ejecución de las solicitudes y resoluciones en materia de cooperación judicial, incluidas las solicitudes y resoluciones basadas en instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo. Eurojust puede actuar por tanto como facilitador y coordinador en casos de traslado de condenados.
La información contenida en el presente manual está actualizada hasta el 1 de julio de 2019.

jueves, 28 de noviembre de 2019

La Comisión Europea lleva a España ante el TJUE por sus normas sobre la compensación de los daños y perjuicios sufridos por particulares por legislación contraria al Derecho de la Unión


Tras la respuesta de España a la carta de emplazamiento de la Comisión de 2017, la respuesta al dictamen motivado de la Comisión de enero de 2018 y después de contactos e intercambios entre las autoridades españolas y la Comisión, esta última ha decidido demandar a España ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 258 TFUE. El motivo son las normas españolas sobre compensación por los daños y perjuicios causados por el Estado al adoptar legislación contraria al Derecho de la Unión. La Comisión considera que estas disposiciones infringen los principios de efectividad y/o equivalencia. Principios que limitan la autonomía procesal y sustantiva de los Estados miembros al establecer las condiciones de responsabilidad en caso de infracción del Derecho de la Unión.

En primer lugar, la legislación española supedita la compensación a una serie de condiciones acumulativas: debe haber una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se declare que un acto legislativo español vulnera el Derecho de la Unión; la parte perjudicada debe haber obtenido, en cualquier caso, una sentencia firme por la que se desestime un recurso contra la decisión administrativa que causó el daño; y la parte perjudicada debe haber alegado la infracción del Derecho de la Unión durante dicho procedimiento de recurso. Según la jurisprudencia consolidada, estas condiciones hacen excesivamente difícil la concesión de indemnizaciones por parte del Estado por infracciones del Derecho de la Unión y, por tanto, violan el principio de efectividad.
En segundo lugar, las normas españolas establecen condiciones menos favorables en lo referente a la responsabilidad del Estado derivada de una infracción del Derecho de la Unión que en el caso de la responsabilidad fruto de infracciones de la Constitución Española. Se trata de una violación del principio de equivalencia.

Más información aquí.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.11.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de noviembre de 2019, en el asunto C‑653/19 PPU (Spetsializirana prokuratura): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 6 — Carga de la prueba — Mantenimiento en prisión preventiva del acusado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, y los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no son aplicables a una legislación nacional que supedita la liberación de una persona en situación de prisión preventiva al requisito de que dicha persona acredite la existencia de nuevas circunstancias que justifiquen su puesta en libertad."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 28 de noviembre de 2019, en el asunto C‑565/18 (Société Générale): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale per la Lombardia (Comisión Tributaria Regional de Lombardía, Italia)] Petición de decisión prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre transacciones financieras — Acciones u otros instrumentos financieros emitidos por sociedades establecidas en Italia.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que aplica a las transacciones financieras, con independencia del Estado de residencia de los operadores financieros y del intermediario, un impuesto que recae sobre las partes que intervienen en la transacción, cuya cuota está compuesta por un importe fijo creciente por tramos de valor de las negociaciones y un importe variable en función del tipo de instrumento negociado y del valor del contrato, y que debe abonarse si las operaciones gravadas tienen por objeto la negociación de un instrumento derivado basado en un título emitido por una sociedad residente en el Estado miembro que establece dicho impuesto."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 28 de noviembre de 2019, en el asunto C‑567/18 (Coty Germany): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania)] Cuestión prejudicial — Marca de la Unión Europea — Efectos de la marca — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir a cualquier tercero el almacenamiento de los productos para ofrecerlos o comercializarlos — Almacenamiento de productos por un tercero que ignora la violación del derecho de marcas.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea han de interpretarse en el sentido de que:
– Una persona no almacena para un tercero (vendedor) productos que infringen un derecho de marca con el fin de ofrecerlos o comercializarlos, cuando, sin tener conocimiento de dicha infracción, no es ella misma, sino solo el tercero, el que pretende ofrecer o comercializar los productos.
– Sin embargo, si esa persona se involucra activamente en la distribución de dichos productos en el marco de un programa con las características del denominado “Logística de Amazon”, al que se acoge el vendedor, puede entenderse que almacena esos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos.
– El desconocimiento, por esa persona, de que el tercero ofrece o vende sus productos con infracción del derecho del titular de la marca, en el ámbito de un programa como el mencionado, no la exime de responsabilidad cuando se le podía exigir, razonablemente, que pusiese los medios para detectar esa infracción."

Bibliografía - La condición de consumidor en los casos de actividad inversora: discordancia entre la reciente doctrina del TJUE y la jurisprudencia del TS


La condición de consumidor en los casos de actividad inversora. La discordancia entre la reciente doctrina del TJUE (STJUE 3 octubre 2019, Petruchová, as. C-208/18) y la jurisprudencia del TS
Guillermo Romero García-Mora, Magistrado (Juzgado de lo mercantil de Cáceres)
Diario La Ley, Nº 9528, Sección Doctrina, 28 de Noviembre de 2019
En fecha reciente el TJUE se ha pronunciado sobre la calificación como consumidor de quien de forma habitual y regular realiza inversiones, en concreto en el mercado de divisas mediante órdenes de compra y venta. El TJUE, partiendo de la interpretación restrictiva del concepto de consumidor, ha entendido que en tales casos la persona puede ser calificada de consumidor, inaugurando con ello una doctrina que contradice a la que hasta ahora seguía el Tribunal Supremo.
El concepto de consumidor que se desprende de la legislación española procede de las definiciones contenidas en las distintas directivas de la UE. A pesar de que se trata de un concepto relativamente claro —es consumidor quien actúa con un fin o propósito ajeno a su actividad profesional—, presenta numerosas aristas y zonas grises necesitadas de interpretación; entre éstas, por ejemplo, los supuestos de finalidad mixta (personal y profesional) en el momento de contratar, los casos de pluralidad de deudores (principal y fiador), los de sucesión contractual (novación subjetiva), etc. Una de estas zonas grises era hasta ahora el supuesto del consumidor que de forma regular y habitual realiza actividades de inversión. Por primera vez el TJUE se pronuncia sobre uno de estos casos en su sentencia de 3 octubre 2019, Petruchová, as. C-208/18, y lo hace para dejar muy claro que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, de modo que únicamente ha de atenderse a la posición de la persona en un contrato determinado y no a la situación subjetiva de dicha persona. Partiendo de tal base, en un supuesto como el que se sometía a su consideración, esto es, una persona que de forma habitual realizaba inversiones en el mercado de divisas (mediante órdenes de compra y venta de muy considerable importe, que ordenaba de forma personal y directa) merece la calificación de consumidor. Esta reciente doctrina resulta, sin embargo, cabalmente contraria a la que hasta ahora ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, quien abre la posibilidad de considerar profesionales a las personas físicas que con ánimo de lucro realizan inversiones de forma regular y habitual. Posiblemente, como consecuencia del principio de primacía, la jurisprudencia española habrá de adaptarse a la europea, pero aun cuando ello sea así, la nueva doctrina del TJUE no deja de ser cuestionable y, cuando menos, puede ser sometida a una serie de consideraciones críticas.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 3.10.2019, en el asunto C‑208/18 (Petruchová), así como la entrada de este blog del día 3.10.2019.

BOE de 28.11.2019


-Corrección de errores de la Resolución de 30 de octubre de 2019, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 30 de octubre de 2019, de la Secretaría General Técnica, así como la entrada de este blog del día 9.11.2019.
-Resolución de 7 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
Nota: Esta resolución tiene su origen en una escritura en la que los otorgantes, de nacionalidad china, acreditan que contrajeron entre sí matrimonio el día 23 de septiembre de 2004 en la República Popular China y manifiestan que dicho matrimonio «se ha venido rigiendo por el régimen de la sociedad de gananciales», liquidan la misma mediante la adjudicación de los bienes que se describen y convienen que el matrimonio se entenderá contraído bajo el régimen de absoluta separación de bienes con aplicación del Código Civil español en lo no previsto en esta escritura.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque de los libros del Registro resulta que dichos cónyuges están casados con arreglo al régimen económico-matrimonial legal de su nacionalidad, lo cual además concuerda con la ley aplicable que resulta de lo dispuesto en el artículo 9.2 CC, y así están inscritos los bienes de los que son titulares en este Registro de acuerdo con el artículo 92 RH (según el asiento relativo a la finca objeto de adjudicación, «para su régimen supletorio legal correspondiente a su nacionalidad»). Por ello entiende que debe acreditarse que el régimen económico-matrimonial vigente en el momento de la adquisición era el de la sociedad de gananciales español, para poder subsanarlo, o realizar la liquidación del régimen económico-matrimonial legal chino de acuerdo con las leyes de dicho país y teniendo en cuenta el artículo 36 RH relativo a la acreditación del contenido de la dicha ley.

La entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Así se recoge en la Resolución de 15.6.2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5.3.2010 y 20.12.2011). De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 CC) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.

Debe tenerse en cuenta que no rige en este caso el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, pues sólo es aplicable a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019, y no se trata de ninguno de los supuestos de aplicación retroactiva a que se refiere el artículo 69 de dicha norma.

Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para la DGRN. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 RH. Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6ª RH), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) RH, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 RH). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, la DGRN primero y el artículo 92 RH después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Como también ha expresado la DGRN en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones de 19.12.2003, 10.1.2004, 4.2.2004, 12.2.2004, 31.8.2017, 2.4.2018, 7.9.2018, 10.9.2018 y 19.10.2018, entre otras) la aplicación del artículo 92 RH no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico-matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 RH.
Por otra parte, como ha quedado expuesto, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico-matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado la DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3.1.2003, 26.2.2008 y 15.7.2011) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 RH, difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).
Por lo que se refiere al presente caso, tampoco puede mantenerse la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero cuando se extingue el régimen económico-matrimonial por convenir un régimen distinto, con liquidación de aquél y la correspondiente adjudicación de bienes a los cónyuges, habida cuenta de la trascendencia que tienen tales actos. Por ello, debe confirmarse el criterio de la registradora al exigir acreditar la liquidación del régimen económico-matrimonial legal chino de acuerdo con las leyes de dicho país.

En relación con la prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la UE ni en la Conferencia de La Haya, pese a los intentos realizados al efecto, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 RH. Conviene destacar, que los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria –disposición adicional primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio–, en cuanto sea compatible con lo dispuesto en esta ley.
La aplicación de la legislación china queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005, 20.1.2011, 22.2.2012, 31.10.2013 y 5.3.2018, entre otras). Es cierto, no obstante, que la DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 LEC, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20.1.2011 y 15.7.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

A la vista de todo lo anterior, el recurso interpuesto no puede ser estimado. En el momento de extinción y consiguiente liquidación del régimen económico-matrimonial de los titulares registrales debe acreditarse ante la registradora el contenido y vigencia del Derecho extranjero, en este caso chino, aplicable a dicho régimen (lo que se extenderá a la posibilidad misma de modificar el mismo régimen económico matrimonial y sujetarlo a la ley española). Y esa falta de acreditación no ha sido suplida por una indagación o conocimiento directo del citado Derecho extranjero por parte del notario autorizante ni de la registradora, lo cual, como se ha indicado, constituye una facultad pero no una obligación de los mismos.
Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora.

miércoles, 27 de noviembre de 2019

Bibliografía - La Directiva EU de 2019 relativa a la protección de personas que reporten infracciones del Derecho de la Unión


Whistleblowing europeo y compliance: La Directiva EU de 2019 relativa a la protección de personas que reporten infracciones del Derecho de la Unión
Lorena Bachmaier Winter, Catedrática de Derecho Procesal (Universidad Complutense Madrid)
Diario La Ley, Nº 9527, Sección Tribuna, 27 de Noviembre de 2019
Ya se ha publicado en el DOUE LA Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, conocida como la Directiva de protección de los whistleblowers. Con esta Directiva el legislador europeo busca reforzar la protección de aquellas personas que faciliten información para la detección de infracciones legales en el seno de una entidad privada o pública. La Directiva se justifica en la necesidad de contribuir a una mejor implementación del derecho de la Unión, pero tiene un alcance mucho mayor en todo el ámbito del compliance.

Nota: Véase la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, así como la entrada de este blog del día 26.11.2019.

Bibliografía - La determinación de la competencia en los procesos de familia con componente extranjero


La determinación de la competencia en los procesos de familia con componente extranjero. A raíz de la STJUE, de 5 de septiembre de 2019, asunto C468/18, en relación con STJUE de 16 de julio de 2015, asunto C-184/14
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado AP Madrid
Actualidad civil, septiembre 2019.
Si bien, a primera vista, parece existir una contradicción entre las sentencias del TJUE de 5 de septiembre de 2019 (asunto C-468/18) y la de 16 de julio de 2015 (asunto C-184/14), tras su lectura (que no deja de ser complicada para su comprensión), se aprecia que no existe tal contradicción. Pues el TJUE viene a decir que cada Reglamento tiene sus propios fueros de competencia y su razón de ser. Y si bien en principio se facilita, en determinadas condiciones, que el tribunal competente para conocer de la acción de estado (nulidad matrimonial, separación o divorcio) y/o de la responsabilidad parental, pueda tener competencia por razón de accesoriedad de la reclamación de alimentos; también establece que puede darse el caso de que cada una de las pretensiones sea conocida por órganos jurisdiccionales de diferentes estados; máxime al establecerse en el Reglamento 4/2009 como uno de los fueros a elegir el del domicilio del demandado, y ello con el fin de facilitar al acreedor, que es la parte más débil de esta relación obligacional, el obtener una resolución judicial rápida, eficaz y de fácil ejecución. Asimismo, esta sentencia de 2019, nos recuerda a los órganos jurisdiccionales y profesionales del Derecho, que las normas a aplicar son los Reglamentos de la UE, y no las leyes nacionales, que pasan a ocupar un papel residual para casos excepcionales.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑468/18 (R), así como la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2015, en el asunto C‑184/14 (A).

BOE de 27.11.2019


-Resolución de 6 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y exceso de cabida.
Nota: En esta resolución se plantea la cuestión de si es posible inscribir una escritura de compraventa en la que la compradora, de nacionalidad francesa, manifiesta estar casada en régimen económico-matrimonial de separación de bienes don F.S.C., también de nacionalidad francesa, según escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales por el notario de Marignane (Francia) don Gilbert Capra, el día 5 de noviembre de 2004, manifestando el notario autorizante que se le exhibe y devuelve; advirtiendo la necesidad de acreditar la inscripción de matrimonio con indicación del régimen matrimonial.
Ante ello, la registradora señala dos defectos, interesando aquí solamente el primero: «tratándose de cónyuges de nacionalidad francesa, manifestando en el documento estar casado en régimen de separación de bienes en virtud de capitulaciones prenupciales, y solicitando la inscripción de la finca con carácter privativo, deberá acreditar el contenido y vigencia del derecho francés, acreditando la posibilidad de pactar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y de hacerlo con carácter prenupcial, y su régimen de administración y disposición, así como lo referente a la necesidad de contraer matrimonio para la validez de las capitulaciones prenupciales otorgadas y el plazo en que debe contraerse para dicha validez, su contenido y sus formalidades. Por otro lado, al tratarse de capitulaciones prenupciales y quedar superditada [sic] su validez a la celebración del matrimonio, probablemente en un plazo determinado, será necesario acreditar debidamente dicha celebración y su inscripción en el Registro Civil, con el cumplimiento de todos los requisitos de plazos y formales necesarios para la validez y plena eficacia de las capitulaciones, y en consecuencia, de la adquisición con carácter privativo».

La entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario, ni el registrador, español puedan adoptar una actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 RN no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Véase la Resolución de 15.6.2009 -con criterio reiterado por las Resoluciones de 5.3.2010 y 20.12.2011-: «(…) establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate». En cambio, cuando el régimen aplicable no sea el legal supletorio sino un régimen pactado el mismo artículo 159 del Reglamento Notarial dispone que «será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es». De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del CC), y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges.
Así, con independencia de que el notario conozca o no el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
En el presente caso no es aplicable el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, pues su artículo 69.3 establece que las disposiciones del Capítulo III, que son las que regulan la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.
Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para la jurisprudencia y para la DGRN. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6ª RH), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9ª.a) RH, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 RH).
Teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico-matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, la DGRN primero y el artículo 92 RH después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción, difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».

En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto en que sea de aplicación un régimen económico-matrimonial supletorio, sino que se trata de un régimen pactado en capitulaciones matrimoniales y el mismo notario autorizante ya advierte que será necesario acreditar la inscripción del matrimonio con indicación del régimen matrimonial. Por su parte, el artículo 92 RH admite la posibilidad de practicar la inscripción a favor de una persona casada con sujeción a su régimen matrimonial, pero como ya ha quedado dicho añade que se ha de indicar cuál es éste en caso de que constare. En este supuesto, se indica que el régimen económico del matrimonio es el pactado de separación de bienes, pero no puede ser que sobre la base de este artículo 92 RH baste su indicación, sin acreditarlo, de manera que quede diferida su acreditación al momento posterior en que se realicen actos de disposición sobre el bien, pues en tal momento se podría aducir que dado que ya se ha hecho constar en el Registro de la propiedad el régimen económico-matrimonial de separación de bienes y los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, no será necesario acreditar el régimen pactado, sino tan solo que conforme a dicho régimen se puede o no realizar el concreto acto de disposición, y por tanto en ningún momento se habría acreditado el régimen económico-matrimonial pactado, tal como exigen con carácter general los artículos 51.9ª.a) RH y 159 RN. Además, esta determinación registral del régimen económico-matrimonial también tiene repercusiones frente a terceros.
Aplicando lo anterior al presente supuesto, en la escritura consta que la compradora, de nacionalidad francesa, está casada en régimen matrimonial de separación de bienes según escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales autorizada por un notario francés el día 5 de diciembre de 2004, que le es exhibida al notario autorizante de la escritura de compraventa, si bien este advierte de la necesidad de acreditar la inscripción de matrimonio con indicación del régimen matrimonial, y adquiere la finca para sí, privativamente.
En Derecho francés rige el principio de libertad de elección por parte de los cónyuges de su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con el artículo 1.387 CC francés («la ley no rige la asociación conyugal, por lo que se refiere a los bienes, sino en defecto de pactos especiales que los cónyuges pueden celebrar libremente, siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes»). Según el párrafo primero del artículo 1393 CC francés: «Los cónyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intención de casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código» y uno de los regímenes económico-matrimoniales que regula el mismo es el régimen de separación de bienes (artículos 1.536 y siguientes).
Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública notarial (artículo 1394 CC francés) y al contrario de lo que señala la registradora, deben redactarse siempre antes de la celebración del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (artículo 1395 CC francés: «Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y no pueden tener efecto hasta el día de su celebración»).
En cuanto a su publicidad, en Francia no existe propiamente ningún Registro de regímenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero de acuerdo con el artículo 76 CC francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico-matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial.
De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripción de la compraventa será necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebración y fecha. En cambio, no es necesario acreditar, al contrario de lo que señala la registradora en su nota de calificación, las reglas de administración y disposición que rigen en el caso del régimen económico-matrimonial francés de separación de bienes, pues tales normas solo será necesario acreditarlas, si el registrador que en su día califique no las conoce, en el momento de realizar actos de administración o disposición sobre la finca inscrita por parte de su titular, pero no para inscribir su adquisición.

Por todo ello, y en cuanto a este defecto, la DGRN confirma la nota de calificación de la registradora.
-Resolución de 6 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.
Nota: La propietaria de una finca rústica sita en el término municipal de Sóller (Mallorca) transmite a título de compraventa y mediante escritura a una ciudadana de nacionalidad holandesa, residente en Estados Unidos, casada en régimen legal holandés de comunidad con un ciudadano que, según resulta de la escritura de préstamo hipotecario presentada junto con la escritura de compraventa, es de nacionalidad estadounidense, adquiriendo la compradora la finca para su sociedad conyugal.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la obtención de la correspondiente autorización militar al encontrarse ubicada la finca transmitida en una zona de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros y ser uno de los cónyuges adquirentes de nacionalidad extracomunitaria, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 20 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
El debate se centra en si en las circunstancias del presente caso, atendiendo a que el citado régimen económico-matrimonial genera una comunidad de tipo germánico similar a la sociedad de gananciales del Derecho español, sin atribución de cuotas indivisas de copropiedad, y siendo necesario para disponer del bien adquirido el consentimiento de ambos cónyuges, uno de los cuales es ciudadano de un Estado miembro de la UE y el otro extracomunitario, son o no aplicables las restricciones impuestas por la legislación sobre zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional para la adquisición de derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles por parte de extranjeros que no ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

La Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional trató de sistematizar en un cuerpo normativo coherente el conjunto de disposiciones de distinto rango que, con el remoto precedente de un Real Decreto de 17 de marzo de 1891, contenía la normativa hasta entonces vigente relativa a las limitaciones que afectan a la propiedad privada por imperativos de la Defensa Nacional. A la salvaguardia de estos imperativos se encamina la finalidad a que responde la citada Ley 8/1975 y que proclama su artículo 1 conforme al cual «para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran», zonas que a su vez se clasifican, con un distinto grado de intensidad en cuanto a las limitaciones que comportan, en tres grupos distintos: zonas de interés para la Defensa Nacional; zonas de seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar; y finalmente zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, que es la que interesa específicamente a los efectos del presente expediente.
Estas zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se caracterizan genéricamente en el artículo 4 de la ley como «aquéllas en que por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley», zonas cuya determinación, delimitación y fijación del porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales en favor de extranjeros dentro de cada una de ellas se realiza por Decreto aprobado en Consejo de Ministros (cfr. artículo 17), y en las cuales la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras no podrá exceder del 15% de su superficie, sin incluir en el cómputo la superficie ocupada por los núcleos urbanos, existentes a la entrada en vigor de la ley, de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche (cfr. artículo 17).
A fin de garantizar el cumplimiento de tales restricciones la ley establece un régimen jurídico particular para dichas zonas (al margen de las disposiciones comunes para las tres categorías de zonas) que se contiene en el Capítulo Tercero de la ley, en el que se ubican sistemáticamente los artículos 18 y 20 invocados por el registrador en la calificación objeto del presente recurso, de los que resulta un régimen de fiscalización administrativa previa respecto de los actos y contratos de adquisición del dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles ubicados en dichas zonas, y de control notarial y registral de la obtención de la correspondiente autorización administrativa que, en su caso, sea concedida como consecuencia de un resultado positivo en dicha fiscalización administrativa previa. En concreto, dispone el artículo 18 de la ley que «en las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase. b) La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras (…)». Y con objeto de garantizar la efectividad de esta norma añade el artículo 20 de la misma ley que «a los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren». Si bien según su disposición adicional, introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, «1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)». En el mismo sentido, los artículos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

En el supuesto de hecho del presente expediente no hay duda de que la exención al régimen de restricciones legales reconocida en la disposición final de la Ley 8/1975 a favor de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la UE, beneficia a la compradora de nacionalidad holandesa, pero, por el contrario, no pueden extenderse también a favor de su cónyuge de nacionalidad estadounidense.
La posición del recurrente se basa en la tesis de que, al estar casada la compradora en un régimen económico-matrimonial de comunidad similar, en lo que aquí interesa, al régimen propio de la sociedad de gananciales del Código Civil español, por dar lugar a la formación de una comunidad de tipo germánico y no de tipo romano o por cuotas indivisas, los cónyuges no adquieren de presente ninguna cuota de copropiedad sobre el inmueble adquirido, adquisición que queda diferida a la liquidación del régimen una vez concurrida una causa de disolución del mismo. Esta tesis, en lo que se refiera a su conclusión de exoneración del requisito de la autorización militar previa, sin embargo, no puede ser acogida favorablemente.
Dada la similitud invocada por el recurrente, y admitida por el registrador, entre el régimen legal de comunidad consorcial propio del Derecho holandés y el régimen de la sociedad de gananciales del Derecho español, en relación con la naturaleza jurídica de la titularidad de los bienes adquiridos por los esposos que pasen a formar parte de la masa común o consorcial, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y la doctrina de la DGRN sobre dicha cuestión: resolución de 6.6.2018; sentencias TS de 8.2.2016 y de 17.1.2018. De ellas se deduce que, al margen de las diferencias, sobradamente conocidas, entre la titularidad dominical de los partícipes en una comunidad romana, ordinaria o por cuotas indivisas, y la resultante de una comunidad germánica, y la diversidad de regímenes jurídicos que en relación con la administración, disposición y responsabilidad de los bienes objeto es propia de una y otra modalidad de comunidad, lo que en ningún caso cabe negar es que, incluso antes de la disolución y liquidación de las comunidades consorciales de tipo germánico (como la sociedad de gananciales española y la comunidad universal holandesa), los bienes adquiridos bajo dichas modalidades de comunidad pasan a ser de la titularidad conjunta de ambos cónyuges, y no de una sociedad o comunidad carente de personalidad jurídica, como una propiedad en mano común de tipo germánico. Como afirma el TS, «ambos [cónyuges] son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota (…) Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total». Es decir, el hecho de que no exista atribución de cuotas indivisas en el caso de la comunidad de tipo germánico, ni en consecuencia posibilidad de enajenar dichas cuotas, ni tampoco la de ejercitar una inexistente acción de división, no excluye en modo alguno que los cónyuges sujetos a los citados regímenes consorciales pasen a ser indistintamente titulares del bien adquirido, ni excluye tampoco la condición y cualidad dominical de dicho derecho (lo mismo cabría decir de cualquier otro derecho real limitado, igualmente sujetos al régimen de restricción adquisitiva impuesto por el artículo 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo), sin que a ello se oponga en modo alguno el hecho de que el régimen de disposición en el caso de las comunidades germánicas sea, en vía de principios, conjunto por ambos cónyuges. Así resulta también del propio título calificado, que no niega sino que afirma la correlativa transmisión y adquisición del dominio del inmueble de presente, y no diferido al tiempo de la liquidación de la comunidad universal de los compradores, al declarar en la primera estipulación que «doña C.R.C vende y transmite el pleno dominio de la finca (…) a doña C.E.W., que en este acto la compra y adquiere, para su sociedad conyugal (…)».
Es más, incluso en el caso de las comunidades ordinarias cabe la modalización de las reglas dispositivas del Código relativa al régimen de administración, disposición y división. Así, como afirmó la Resolución de 8.6.2011, si bien la titularidad plural de los derechos reales queda sujeta en Derecho común, como disciplina básica, al régimen de la comunidad de bienes contenido en los artículos 392 y siguientes del CC, lo que excluye en principio la admisión de titularidades dominicales solidarias, «la autonomía de la voluntad se constituye empero en elemento básico para su regulación (cfr. artículo 392), y sólo en su defecto se establecen una serie de normas relativas al disfrute de la cosa común (cfr. artículos 393 y 394); a la administración y disposición (cfr. artículos 396, 397 y 398) y a la división (cfr. artículos 400 y siguientes)». Este mismo criterio es el que aplicó la DGRN en la Resolución de 19.10.2017 en un supuesto de aportación de una finca a una sociedad de gananciales, confirmando la calificación registral en la que se exigía la acreditación de la autorización prevista para los supuestos de adquisición de propiedades inmobiliarias en Ceuta, conforme a lo previsto en la disposición final primera del Reglamento que desarrolla la Ley 8/1975 (cuyo ámbito objetivo, en cuanto a los actos y contratos adquisitivos afectados, se define por remisión a los supuestos previstos en el artículo 37 del citado Reglamento, que se corresponde, a su vez, con el del artículo 18 de la misma ley).

Las consideraciones del recurrente basadas en el régimen previsto en el artículo 19 de la citada Ley 8/1975 respecto de las adquisiciones del dominio y demás derechos reales sobre fincas (ubicadas en zonas de acceso restringido por parte de extranjeros) por parte de sociedades españolas, tampoco alcanza a desnaturalizar el fundamento de la calificación recurrida. En primer lugar, porque tal precepto se refiere a un supuesto de hecho distinto, relativo a la adquisición por parte de una persona jurídica de nacionalidad española, a la que se extiende el régimen de restricción y fiscalización previa propia de los extranjeros en el caso singular a que se refiere la norma, esto es, cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50%, pero también (extremo éste obviado por el recurrente) «cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad; dicha comprobación se verificará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca». Extender esta previsión automáticamente al caso objeto de este expediente, además de obviar las diferencias entre un supuesto de hecho y otro, implica desconocer que para los supuestos contemplados en el artículo 19 (que, insistimos, se refiere a adquisiciones por parte de personas jurídicas de nacionalidad española) se prevé la aplicación de un procedimiento previo de verificación de que, aun no concurriendo el requisito de la mayoría de capital señalada en la norma, no se produce la situación de dominio o prevalencia en la empresa derivada de cualquier otra circunstancia, procedimiento que, siendo una imposición legal para el supuesto previsto en la norma, con no menor motivo habría de aplicarse en caso de aplicación extensiva o analógica de la misma a un supuesto de hecho distinto del previsto específicamente en la misma.
Finalmente las alusiones al carácter preconstitucional de la Ley 8/1975 y a la necesidad de interpretarla de conformidad con la normativa propia de la UE, tampoco pueden dispensar de su aplicación al caso presente. En cuanto a lo primero porque ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer en sede notarial o registral, ni en vía de recurso, contra una ley que no ha sido declarada inconstitucional por los cauces y órganos legal y constitucionalmente previstos para ello. Es más, en el presente caso dicha hipótesis de contradicción con la Carta Magna está expresamente excluida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Así la Sentencia 2 de marzo de 1994 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo vincula la regulación de la Ley 8/1975 con diversos preceptos constitucionales que le dan amparo, en concreto con los artículos 8, 97 y 149, de la Constitución (conforme a los cuales «las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España (…)», «el Gobierno dirige la política interior y exterior y la defensa del Estado», y «el Estado tiene competencia exclusiva, sobre defensa y fuerzas armadas (…)»). A su vez, el Auto número 428/1989, de 21 de julio, del Tribunal Constitucional, inadmite un recurso de amparo respecto de determinada actuación administrativa del Gobierno basada en la aplicación de la Ley 8/1975, que vincula a la competencia exclusiva del Estado en materia de Defensa conforme al artículo 149.1.4.ª de la Constitución, sin formular reproche alguno de inconstitucionalidad contra dicha ley.
Finalmente en cuanto a la conformidad de la reiterada ley con el Derecho de la UE, hay que recordar que precisamente con objeto de alinear el citado cuerpo legal con las exigencias derivadas del Derecho comunitario, y en particular con el principio de la libre circulación de capitales, se aprobó la reforma introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, que exime a las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la UE de las limitaciones previstas en la Ley 8/1975 para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Con ello se dio cumplimiento a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto en la Sentencia de 13 de julio de 2000 (Asunto Albore).
Como puso de manifiesto la Resolución de 19.10.2017, «la eventual imposición por razones de defensa militar de la necesidad de autorización para nacionales españoles y para comunitarios, por igual (esto es sin discriminar entre nacionales y comunitarios), para acceder a la propiedad de inmuebles en determinadas zonas consideradas estratégicas no se opone a la Constitución Europea, no siendo ocioso recordar que ya con referencia a su antecedente, el artículo 73.B) del Tratado de la Unión Europea, se determinó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de julio de 2000 (Asunto Albore), sobre la cuestión planteada por la Corte de Apelación de Nápoles a propósito de la exigencia de autorización para la adquisición de inmuebles por dos alemanes en zona estratégica militar italiana, cuando no se exigía este requisito para los nacionales italianos, que el citado artículo 73.B) se oponía a la legislación nacional de que se tratara cuando por razones de defensa militar dispensara a los nacionales de dicho Estado, y sólo a ellos, del deber de solicitar una autorización administrativa para adquirir un inmuebles situado en zona declara de importancia militar». El principio de equivalencia del Derecho comunitario, que impone evitar incurrir en dicha discriminación entre los propios nacionales y los restantes ciudadanos de la UE en los ámbitos cubiertos por el citado Derecho europeo, inspiró la aludida reforma introducida por la Ley 31/1990, por lo que ninguna tacha en esta materia cabe imputar a la legislación española ni, en consecuencia, a la calificación registral impugnada que la aplica.
Como ya señaló la DGRN en las Resoluciones de 20.10.1980 y 23.3.1981, y ha reiterado más recientemente la Resolución de 5.3.2015, la autorización señalada debería haberse exigido ya en el mismo momento de la autorización notarial. La ausencia de tal autorización en el momento de prestarse el consentimiento contractual constituye una causa de ineficacia del contrato; como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14.3.1983 «entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o alguno de sus elementos esenciales señalados en el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la de nominada nulidad relativa o anulabilidad».
Quedando pues comprometida la plena validez y eficacia del contrato adquisitivo que ha sido formalizado infringiendo la exigencia de la previa obtención de la autorización militar impuesta legalmente, debe confirmarse necesariamente la calificación impugnada.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

martes, 26 de noviembre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.11.2019)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 26 de noviembre de 2019, en el asunto C‑717/18 (Procureur-generaal): [Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo — Orden de detención europea — Artículo 2, apartado 2 — Supresión del control de la doble tipificación — Requisitos — Delitos castigados en el Estado miembro emisor con una pena máxima de al menos tres años — Apreciación de la extensión de la pena atendiendo a la ley del Estado miembro emisor aplicable a los hechos o a la ley vigente en el momento de la emisión de la orden de detención europea — Principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, a efectos de apreciar el umbral de la pena máxima de al menos tres años previsto en este artículo, a la legislación penal que es aplicable en el Estado miembro emisor al delito o delitos concretos a que se refiere la orden de detención europea."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de noviembre de 2019, en los asuntos acumulados C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU (Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Autoridad judicial de emisión — Independencia del ministerio fiscal — Orden de detención europea emitida por un fiscal francés — Ministerio fiscal responsable, por un lado, del ejercicio de acciones penales y, por otro, del control de las condiciones de emisión y de la proporcionalidad de una orden de detención europea — Condición de la existencia de un recurso jurisdiccional efectivo contra la decisión de emisión de una orden de detención europea acordada por un fiscal.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, ha de interpretarse en el sentido de que:
No puede calificarse de “autoridad judicial emisora” al Ministerio Fiscal cuando, al resolver sobre una orden de detención europea, sus miembros han de atenerse a las instrucciones generales de política criminal emitidas por el ministro de Justicia que sean vinculantes en relación con este tipo de órdenes y a las instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos.
Con carácter subsidiario:
La persona reclamada en virtud de una orden de detención europea emitida por el Ministerio Fiscal de un Estado miembro que participe en la administración de justicia y tenga garantizado un estatuto de independencia debe poder impugnarla ante un juez o tribunal de tal Estado, sin necesidad de esperar a su entrega, tan pronto como dicha orden se haya dictado (salvo que así se ponga en peligro el procedimiento criminal) o se le haya notificado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de noviembre de 2019, en el asunto C‑625/19 PPU (Openbaar Ministerie): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Autoridad judicial de emisión — Orden de detención europea emitida por un fiscal sueco — Condición de la existencia de un recurso jurisdiccional efectivo contra la decisión de emisión de una orden de detención europea.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La persona reclamada en virtud de una orden de detención europea emitida por el Ministerio Fiscal de un Estado miembro que participe en la administración de justicia y tenga garantizado un estatuto de independencia debe poder impugnarla ante un juez o tribunal de tal Estado, sin necesidad de esperar a su entrega, tan pronto como dicha orden se haya dictado (salvo que así se ponga en peligro el procedimiento criminal) o se le haya notificado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 26 de noviembre de 2019, en el asunto C‑627/19 PPU (Openbaar Ministerie): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Autoridad judicial de emisión — Orden de detención europea emitida por un fiscal belga — Condición de la existencia de un recurso jurisdiccional efectivo contra la decisión de emisión de una orden de detención europea.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Las órdenes de detención europea emitidas por el Ministerio Fiscal para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme deben poder ser objeto de un recurso judicial análogo al que procede para las expedidas con vistas al ejercicio de acciones penales."