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martes, 12 de noviembre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.11.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 12 de noviembre de 2019, en el en el asunto C‑233/18 (Haqbin): Procedimiento prejudicial — Solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 20, apartados 4 y 5 — Violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o comportamiento violento grave — Alcance del derecho de los Estados miembros a determinar las sanciones aplicables — Menor no acompañado — Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida.
Fallo del Tribunal: "El artículo 20, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, debe interpretarse, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que un Estado miembro no puede establecer, entre las sanciones que pueden imponerse a un solicitante en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento grave, una sanción consistente en retirar, aunque solo sea temporalmente, el beneficio de las condiciones materiales de acogida, en el sentido del artículo 2, letras f) y g), de dicha Directiva, relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido, ya que ello tendría como efecto privar al solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. La imposición de otras sanciones con arreglo a dicho artículo 20, apartado 4, deberá cumplir, en cualquier circunstancia, los requisitos establecidos en el apartado 5 del citado artículo, en particular los relativos al respeto del principio de proporcionalidad y de la dignidad humana. A la vista, en particular, del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el caso de un menor no acompañado, tales sanciones deberán adoptarse teniendo en cuenta especialmente el interés superior del menor."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 12 de noviembre de 2019, en el asunto C‑183/18 (Bank BGŻ BNP Paribas): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Południe w Gdańsku (Tribunal de Distrito de Gdańsk-Sur, Gdansk, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Alcance — Concepto de “persona jurídica” — Sanción pecuniaria impuesta a una entidad carente de personalidad jurídica.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las disposiciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que una resolución transmitida para su ejecución y en la que se impone una sanción pecuniaria a una persona jurídica debe ejecutarse en el Estado de ejecución, incluso aunque las disposiciones nacionales que transponen esta Decisión Marco no contemplan la posibilidad de ejecutar una resolución que imponga una sanción a una persona jurídica. A tal efecto, dado que las disposiciones de dicha Decisión Marco no tienen efecto directo, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar métodos de interpretación reconocidos por ese ordenamiento jurídico, para interpretar las disposiciones nacionales, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma Decisión Marco.
2) Las disposiciones de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de “persona jurídica” no es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, sino que debe interpretarse a la luz del Derecho del Estado miembro de emisión. El concepto de “persona jurídica” en el sentido de dicha Decisión Marco comprende a una entidad que carece de personalidad jurídica como la controvertida en el litigio principal, siempre que conforme una unidad organizativa con una entidad dotada de personalidad jurídica."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 12 de noviembre de 2019, en el asunto C‑502/19 (Junqueras Vies): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Procedimiento prejudicial — Nacional de un Estado miembro en prisión provisional, electo miembro del Parlamento Europeo durante el juicio oral de un proceso penal — Denegación al interesado de una autorización para cumplir una exigencia establecida por el Derecho nacional — Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Artículo 9 — Ámbito y alcance de la inmunidad parlamentaria — Conceptos de “electo” y de “miembro del Parlamento Europeo” — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 39 — Derecho de sufragio pasivo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplimentar, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Dicha persona conservará esa condición hasta el término de su mandato, salvo en los casos de expiración de este mencionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, tal como fue modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002.
2) La duración del período de sesiones del Parlamento, en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE, comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo, es decir, en la fecha mencionada en el artículo 11, apartado 3, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787, en su versión modificada por la Decisión 2002/772. Desde esa misma fecha es aplicable esta disposición de dicho Protocolo. Lo mismo es también válido por lo que respecta a un miembro del Parlamento que no haya asumido efectivamente sus funciones por no haber cumplimentado todas las formalidades exigidas por el Derecho nacional.
3) El artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, párrafo primero, letra a), del citado Protocolo debe interpretarse en el sentido de que, antes de la apertura del primer período de sesiones del Parlamento tras las elecciones, las autoridades del Estado miembro en el que el miembro del Parlamento ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar los trámites del miembro del Parlamento necesarios para asumir efectivamente sus funciones y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Esta obligación solo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud del Derecho nacional.
4) Desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los miembros del Parlamento nacional, el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, párrafo tercero, de dicho Protocolo, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Parlamento pronunciarse sobre la oportunidad de suspender o de mantener la inmunidad de uno de sus miembros."

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