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jueves, 5 de diciembre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.12.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 5 de diciembre de 2019, en el asunto C‑421/18 (Ordre des Avocats du barreau de Dînant): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 1, letra a) — Competencia especial en materia contractual — Concepto de “materia contractual” — Demanda de abono de las cuotas anuales que un abogado adeuda a un colegio de abogados.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 7, punto 1 , letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que dicho miembro adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de unos servicios, tales como servicios de seguro, debe considerarse una acción «en materia contractual», en el sentido de esta disposición, siempre y cuando dichas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones facilitadas por dicho colegio a sus miembros y esas prestaciones sean libremente consentidas por el miembro de que se trate, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 5 de diciembre de 2019, en el asunto C‑671/18 (Centraal Justitieel Incassobureau): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución — Decisión Marco 2005/214/JAI — Resolución de una autoridad del Estado miembro emisor basada en los datos de matriculación de un vehículo — Notificación al interesado de las sanciones y de las vías de recurso — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo el Tribunal:
"1) Los artículos 7, apartado 2, letra g), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria ha sido notificada de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro emisor con la indicación del derecho a interponer un recurso y del plazo para hacerlo, la autoridad del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución si el interesado ha tenido un plazo suficiente para interponer un recurso contra esta, extremo que debe comprobar el tribunal remitente, y carece de relevancia a este respecto el hecho de que el procedimiento de imposición de la sanción pecuniaria de que se trata sea de carácter administrativo.
2) El artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por infracciones de tráfico cuando dicha sanción se ha impuesto a la persona a cuyo nombre está registrado el vehículo en cuestión basándose en una presunción de responsabilidad establecida por la legislación nacional del Estado miembro emisor, siempre y cuando dicha presunción admita prueba en contrario."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 5 de diciembre de 2019, en el asunto C‑406/18 (Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal): Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un recurso efectivo — Alcance de la competencia del juzgado o tribunal de primera instancia — Inexistencia de facultad de modificación — Plazo de sesenta días para que un juzgado o tribunal adopte una decisión.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1. El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el derecho a un recurso efectivo consagrado en él, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que no confiera a los tribunales la facultad de modificar las decisiones administrativas adoptadas en materia de protección internacional. Sin embargo, la necesidad de garantizar el efecto útil del artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva y un recurso efectivo de conformidad con el artículo 47 de la Carta exige que, en caso de que se devuelva el expediente al órgano administrativo competente, la nueva decisión se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme a la valoración contenida en la sentencia que anuló la decisión inicial. Por otra parte, cuando un tribunal nacional —tras efectuar un examen completo y ex nunc de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional— haya declarado que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe reconocerse al solicitante interesado tal protección por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva valoración de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho tribunal deberá modificar esa decisión que no resulta conforme con su sentencia anterior, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si fuera preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.
2. El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al tribunal nacional apreciar si el plazo fijado por la legislación nacional para la revisión es adecuado en el asunto del que conoce, a la luz de su obligación de llevar a cabo un examen completo y ex nunc que incluya, en su caso, el examen de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95, garantizando al mismo tiempo los derechos del solicitante tal como se definen, en particular, en la Directiva 2013/32. Si el tribunal nacional considera que estos derechos no pueden garantizarse, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso o de las condiciones generales en las que dicho tribunal debe llevar a cabo su labor, como la presentación simultánea de un número particularmente elevado de solicitudes, dicho tribunal debe dejar inaplicado el plazo establecido y concluir el examen lo antes posible una vez vencido dicho plazo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 5 de diciembre de 2019, en el asunto C‑564/18 (Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria —Procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/EU — Artículo 33 — Motivos de inadmisibilidad — Carácter exhaustivo — Artículo 46, apartado 3 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un recurso efectivo — Plazo de ocho días para que el juzgado o tribunal decida.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual una solicitud es inadmisible cuando el solicitante haya llegado a dicho Estado miembro a través de un país en el que no está expuesto a persecución o a un riesgo de daño grave, o en el que se garantiza un grado suficiente de protección.
2. El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, analizado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al tribunal nacional valorar si el plazo para la revisión establecido por la legislación nacional resulta adecuado en el asunto del que conoce, teniendo en cuenta su obligación de realizar un examen completo y ex nunc, que incluya, en su caso, un examen de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, garantizando a la vez los derechos del solicitante tal como se definen, en particular, en la Directiva 2013/32. Si el tribunal nacional considera que estos derechos no pueden garantizarse, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso o de las condiciones generales en las que dicho tribunal debe llevar a cabo su labor, como cuando se presentan simultáneamente un número particularmente elevado de solicitudes, dicho tribunal debe dejar inaplicado el plazo establecido y concluir el examen lo antes posible una vez vencido dicho plazo."

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