-ADUANAS & FLEGT - Directrices de aplicación - Resumen público.
Nota: La tala ilegal constituye un problema a escala mundial con importantes repercusiones negativas desde el punto de vista económico, ambiental y social. Sobre la base del plan de acción relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT, por sus siglas en inglés), la Unión Europea (UE) ha adoptado legislación FLEGT: el Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea, así como el Reglamento (CE) nº 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea. Esta legislación establece un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera y productos de la madera en la UE. Este marco jurídico prevé un sistema de control destinado a determinados productos de la madera exportados desde países que han suscrito un acuerdo de asociación voluntario (AAV) con la UE. Los productos de la madera exportados de esos países deben ir acompañados de una licencia FLEGT expedida en el país socio que garantice la legalidad de la madera (es decir, que han sido producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o de madera recogida legalmente en un tercer país e importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales del país socio). Con el fin de asegurar la eficacia del sistema de licencias FLEGT, las Aduanas no pueden despachar a libre práctica los productos de la madera sujetos a este sistema, a menos que se haya presentado ante la autoridad competente del Estado miembro una licencia FLEGT y esta la haya aceptado.
El objetivo principal de las presentes Directrices es contribuir a que las Aduanas y las autoridades competentes en relación con FLEGT desempeñen eficazmente sus funciones de conformidad con la legislación FLEGT2, que establece el sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la UE, así como sus normas de desarrollo.
Este documento está estructurado del siguiente modo:
1) Introducción: presentación del documento.Las presentes Directrices se han elaborado con la debida antelación a la entrada en vigor del primer AAV, con el fin de que las autoridades aduaneras dispongan desde un primer momento de las orientaciones necesarias para esta nueva tarea. Se han actualizado basándose en la experiencia práctica adquirida con la aplicación del primer sistema de licencias FLEGT con Indonesia, que empezó a ser operativo el 15 de noviembre de 2016.
2) Importación de madera y de productos de la madera FLEGT: principios generales: descripción del proceso de importación.
3) Recomendación con vistas a la cooperación entre las autoridades: sugerencia de acuerdos nacionales, análisis de cuestiones específicas y presentación de ejemplos.
4) Anexos I, II y III, que recogen la terminología y las disposiciones jurídicas con fines de referencia.
Las Directrices podrán revisarse una vez se haya adquirido más experiencia práctica a raíz de la aplicación del sistema de licencias FLEGT por otros países socios y de cualquier cambio que se haya introducido en el marco jurídico. Las presentes Directrices se han elaborado en cooperación con los expertos de las Aduanas y de las autoridades competentes de los Estados miembros y no deben considerarse obligatorias.
-Decisión (UE) 2020/48 del Consejo de 21 de enero de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/274 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Nota: Se sustituye el artículo 4 de la Decisión (UE) 2019/274 (véase la entrada de este blog del día 19.2.2019) por el texto siguiente:
"Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el artículo 185, párrafo tercero, del Acuerdo informarán de ello a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo antes del 28 de enero de 2020."
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