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sábado, 29 de febrero de 2020

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Pleno. Sentencia 13/2020, de 28 de enero de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 976-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Principios de soberanía nacional y supremacía de la Constitución: nulidad del precepto legal autonómico que atribuye al presidente de la Diputación General de Aragón la competencia para convocar el referéndum de ratificación de la reforma estatutaria; interpretación conforme con la Constitución de la declaración de interés general a efectos expropiatorios de los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural e histórico del reino de Aragón y pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso de inconstitucionalidad (STC 158/2019).
ECLI:ES:TC:2020:13
Nota: El presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1, apartados 1 y 2, el art. 2, apartados 1 y 2, letras d) y e) [en este último caso exclusivamente respecto del término «pacto»], el art. 3, el art. 4, el art. 5, apartados 1 y 2, letra b), el art. 7, apartado 1, letra c), el art. 9, el art. 10, apartado 1, el art. 13, los arts. 14 a 22, el art. 25, el art. 26, apartados 1, 2 y 3, el art. 27, el art. 32, letra a), el art. 33, apartado 5, las disposiciones adicionales segunda y tercera, así como la disposición final tercera, todos ellos de la de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón (véase la entrada de este blog del día 29.8.2018).
La STC 158/2019, de 12 de diciembre, resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 5212-2018, formalizado contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, declarando que son inconstitucionales y nulos los siguientes artículos, apartados o incisos de la citada ley: arts. 1, apartados 1, 2 y 3; arts. 2 a 5; art. 6, apartado 1, inciso «como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón», y apartado 3, inciso «al asilo»; art. 7, apartado 1, letra c); art. 8, letra b); art. 9; art. 10, apartados 1 y 2; art. 11, apartado 1; art. 14, apartados 1, 2 y 3; art. 15; art. 16, apartado 3; art. 18, apartado 1, inciso «tiene su origen histórico en la Diputación del Reino»; arts. 20, 21, 22 y 25; art. 26, apartados 1, 2 y 3; art. 31; art. 32, letra a); art. 33, apartados 3 y 5; disposición adicional segunda, apartado 1, párrafo primero, inciso «y sus derechos históricos», y párrafo segundo; disposición adicional tercera; y disposición final tercera (véase la entrada de este blog del día 11.1.2020). Asimismo, dicha sentencia ha declarado que, salvo el inciso «y sus derechos históricos» que declara contrario a la Constitución, «el párrafo primero del apartado primero de la disposición adicional segunda no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8 j)» [en realidad, es el fundamento jurídico 7 j)].
De acuerdo con reiterada doctrina constitucional [por todas, SSTC 111/2016, de 9 de junio, FJ 2 a) y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 3 b)], la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos indicados determina la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en lo que a ellos respecta. Por consiguiente, el ámbito de enjuiciamiento quedará ahora circunscrito a las normas de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018 impugnadas por el presidente del Gobierno que no han sido anuladas por la STC 158/2019: art. 13; art. 14, apartado 4; art. 16, apartados 1 y 2; art. 17; art. 18, salvo el inciso ya anulado «tiene su origen histórico en la Diputación del Reino» del apartado 1; art. 19; art. 27; y disposición adicional segunda, salvo el inciso «y sus derechos históricos» del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1, ya anulados.

- El art. 13 («Capitalidad») se impugna por regular una materia reservada al Estatuto de Autonomía. Dicho precepto, que dispone que la ciudad de Zaragoza es la capital de Aragón y la sede permanente de las instituciones autonómicas, sin perjuicio de que puedan reunirse en otros lugares de su territorio, con arreglo a las leyes (apartado 1) y prevé para ella un régimen especial aprobado por ley autonómica (apartado 2), coincide con lo prescrito en los arts. 3.3, 35, 54 y 87 EAAr, por lo que se ajusta al canon expuesto, de manera que la impugnación debe ser desestimada.
- Arts. 14 a 22, que integran el capítulo de la Ley dedicado a las «instituciones de autogobierno». Más allá de esta denuncia genérica, la demanda solo ofrece una argumentación específica respecto de ciertos preceptos. En concreto, respecto del apartado 4 del art. 14 («Instituciones forales históricas») –único apartado de dicho artículo que subsiste tras la STC 158/2019– no se detalla el motivo de su inconstitucionalidad. Dicho precepto regula la precedencia en los actos oficiales entre las autoridades e instituciones aragonesas, disponiendo que tenga en cuenta su carácter histórico. Como en el caso anterior, tal mandato encuentra fundamento en la competencia exclusiva sobre autogobierno (art. 71.1 EAAr) sin vulnerar la disposición adicional primera de la Constitución, como se deriva de la STC 158/2019, FJ 5 g). Por tanto, debemos desestimar su impugnación.
- Del art. 16 («El Justicia de Aragón») la demanda solo justifica específicamente la inconstitucionalidad del apartado 3, que ya ha sido anulado por la STC 158/2019. En cuanto a los apartados 1 y 2, el abogado del Estado no aporta ningún razonamiento que apoye su inconstitucionalidad aparte del genérico de regular una materia reservada al Estatuto. Este planteamiento no puede ser aceptado toda vez que las funciones del Justicia de Aragón que recoge el apartado 1 son sustancialmente las mismas que dispone el Estatuto de Autonomía de Aragón (art. 59.1); y la previsión del apartado 2 de que actúe como mediador entre las instituciones aragonesas y de estas con los ciudadanos, en los términos legalmente previstos, es un desarrollo de la regulación estatutaria del Justicia, acorde con el canon anteriormente expuesto. En este sentido, el propio Estatuto (art. 60) prevé que una ley de las Cortes de Aragón «concretará las funciones del Justicia». La impugnación se desestima.
- El art. 17 («La Presidencia de Aragón») enuncia las funciones del presidente (apartado 1); singulariza la de promulgar las leyes aragonesas en nombre del rey y convocar, también en su nombre, el referéndum de ratificación de la reforma estatutaria (apartado 2); y dispone que el presidente responderá políticamente ante las Cortes de Aragón, a través de la cuestión de confianza y la moción de censura (apartado 3). En relación con la convocatoria del referéndum de ratificación de la reforma estatutaria, el art. 115.7 EAAr atribuye dicha competencia al Gobierno de Aragón y no al presidente. Por tanto, al disponer que lo convoque el presidente, el art. 17.2, párrafo segundo, entra en contradicción con la norma estatutaria de forma que, conforme al canon aplicable, es inconstitucional y nulo. El resto del art. 17 concuerda, sin alteración alguna, con lo previsto en los arts. 45 a 52 del Estatuto, por lo que la impugnación debe rechazarse.
- A idéntica conclusión se llega respecto del art. 18, dedicado a la Diputación General de Aragón. Una vez que la STC 158/2019 ha declarado inconstitucional y nulo el inciso del apartado 1, que situaba el origen histórico de dicha institución en la Diputación del Reino, el resto del precepto viene a enumerar, en sus apartados 1 (prescindiendo del inciso eliminado) y 2, las funciones del gobierno autonómico; y, en los apartados 3 y 4, los órganos a cuyo control se somete (con cita de las Cortes, el Justicia, la Cámara de Cuentas y los juzgados y tribunales de justicia). En todos los casos lo hace con pleno respeto a las previsiones del Estatuto (arts. 53, 59, 63 y 112). Por tanto, la tacha de inconstitucionalidad debe ser desestimada.
- La demanda denuncia específicamente que, al citar el art. 18.3 de la Ley los órganos de control del Gobierno autonómico y al referirse el art. 19 a la Cámara de Cuentas de Aragón como órgano de fiscalización externa, se omite toda alusión al Tribunal de Cuentas y a las competencias que le atribuyen –como supremo órgano fiscalizador económico-financiero del Estado y del sector público– el art. 136 CE y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Esta queja de inconstitucionalidad tampoco puede ser acogida. El silencio de una ley autonómica sobre la aplicación del bloque de la constitucionalidad no merece tacha, puesto que el mismo rige por su propia primacía, con independencia de su mención expresa en la legislación estatal o autonómica, según reiterada doctrina constitucional [entre otras muchas, SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 14 a); 135/2006, de 27 de abril, FJ 6, y 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 5]. En cualquier caso, aunque dicha salvaguardia no sea necesaria, el art. 112.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón instituye la Cámara de Cuentas de Aragón como órgano fiscalizador de la gestión económico-financiera, contable y operativa del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón «sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas». Y así lo ratifica la Ley 11/2009, de 30 de diciembre, de la Cámara de Cuentas de Aragón, cuyo art. 3.2 dispone que sus funciones se «entienden sin perjuicio de las legalmente atribuidas al Tribunal de Cuentas, correspondiéndole también las que le sean delegadas por este en los términos previstos por su Ley Orgánica».
- El art. 27 («El Archivo del Reino de Aragón») se impugna por las mismas razones ya analizadas y descartadas por la STC 158/2019, FJ 7 f), a la que ahora hemos de remitirnos para desestimar el recurso del presidente del Gobierno en este punto.
- De igual forma, la disposición adicional segunda («Declaración de interés general a efectos expropiatorios») ha sido enjuiciada por la citada STC 158/2019, sin que el abogado del Estado aporte ningún motivo de inconstitucionalidad diferente de los que hemos analizado en ella. Por consiguiente, debemos remitirnos a su fundamento jurídico 7 j) para reiterar la interpretación conforme del apartado 1, párrafo primero (en la parte subsistente tras anularse el inciso «y sus derechos históricos») y para desestimar la impugnación del apartado 2.

Por todo lo anterior, y en relación con los preceptos no afectados por la STC 158/2019, declara que el art. 17, apartado 2, párrafo segundo, es inconstitucional y nulo. Que el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional segunda no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 3 h) de esta resolución, que se remite a lo ya establecido por este Tribunal en el fundamento jurídico 7 j) de la STC 158/2019, de 12 de diciembre. Y desestima el recurso en todo lo demás.
[BOE n. 52, de 29.2.2020]

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