- Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Nota: Ya tenemos el nuevo Real Decreto-ley, que en esta ocasión contiene medidas en el ámbito de la Administración de Justicia post COVID-19. A efectos del Derecho Internacional Privado la norma más destacada es la DF 2ª, que modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011 del Registro Civil, ampliando por quinta vez (!!!) la vacatio legis de la Ley 20/2011 hasta el 30 de abril de 2021. Creo que no me equivoco si afirmo que estamos ante la norma española con la vacatio legis más larga y más retocada. La nueva redacción de la DF 10ª será la siguiente:- Orden TMA/374/2020, de 28 de abril, por la que se establece la documentación con la que podrán acreditar su condición los tripulantes de los buques para facilitar su circulación, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
«Disposición final décima. Entrada en vigor.También cabe destacar la DA 1ª, que amplía determinados plazos en el ámbito del Registro Civil:
La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»
- En los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concederá automáticamente un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma.
- Lo anterior se aplicará igualmente a aquellos expedientes en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias que prevé el artículo 248 RRC.
- Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas del artículo 46.1 que la Ley 20/2011 del Registro Civil establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.
A continuación encontraréis el articulado de la norma con un resumen de los principales preceptos:
CAPÍTULO I - Medidas procesales urgentes
Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.
Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 LOPJ se declaran urgentes los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora. Lo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 las demandas que se especifican y están relacionadas con la crisis sanitaria producida por el COVID-19 (restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido; revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación del artículo 774 LEC; establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos).Artículo 4. Competencia.
Artículo 5. Tramitación.
Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 se tramitarán con preferencia determinados expedientes y procedimientos:CAPÍTULO II - Medidas concursales y societarias
- Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 CCiv, así como el procedimiento especial y sumario de los artículos 3 a 5 de este Real Decreto-ley.
- En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
- En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos del COVID-19.
- En el orden jurisdiccional social, los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.
Todo lo anterior sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.
No obstante, en el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los siguientes procedimientos: los relativos a la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020.
Artículo 8. Modificación del convenio concursal.
Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos. Lo mismo se aplicará a los acuerdos extrajudiciales de pago.Artículo 9. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.Artículo 10. Acuerdos de refinanciación.
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.Artículo 12. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.
Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.
Artículo 13. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
Artículo 14. Tramitación preferente.
Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente determinadas actuaciones: incidentes concursales en materia laboral, incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa, admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente, etc.Artículo 15. Enajenación de la masa activa.
Artículo 16. Aprobación del plan de liquidación.
Artículo 17. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
CAPÍTULO III - Medidas organizativas y tecnológicas
Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.Artículo 20. Acceso a las salas de vistas.
No obstante lo anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
También se aplicará a los actos que se practiquen en las fiscalías.
Artículo 21. Exploraciones médico-forenses.
Artículo 22. Dispensa de la utilización de togas.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.Artículo 23. Atención al público.
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida.Artículo 24. Órganos judiciales asociados al COVID-19.
Artículo 25. Asignación preferente de Jueces de adscripción territorial.
Artículo 26. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino.
Artículo 27. Jornada laboral.
Artículo 28. Sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas.
Disposición adicional primera. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil (véase supra).
Disposición adicional segunda. Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional tercera. Adecuación de determinadas disposiciones a la jurisdicción militar.
Disposición adicional cuarta. Actos de comunicación del Ministerio Fiscal.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
Las normas de este Real Decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. No obstante, aquellas de sus normas que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de concurso de acreedores.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (véase supra).
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Disposición final sexta. Título competencial.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana.
Nota: El objeto de esta disposición es establecer la documentación que podrán aportar los tripulantes de los buques para acreditar su condición y, de esta manera, facilitar el cruce de fronteras y su circulación por el territorio español, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo. Ello en el marco de las actividades permitidas por el artículo 7.1, en relación con el artículo 18, del Real Decreto 463/2020 (artículo 1).- Real Decreto 494/2020, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
De acuerdo con el artículo 2, esta Orden se aplica a los tripulantes de los buques, independientemente de su nacionalidad, que pretendan embarcar o desembarcar en un buque.
Durante la vigencia del estado de alarma los tripulantes de los buques podrán circular por territorio español o cruzar las fronteras interiores y exteriores, con la única finalidad de regresar a su lugar de residencia, embarcar o desembarcar de un buque que se encuentre en puerto español o extranjero, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 y sus disposiciones de desarrollo (artículo 3).
Nota: Esta modificación del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se lleva a cabo al objeto de intensificar los controles en materia de exportación de material de defensa y otro material en determinados casos y a la necesidad de controlar adecuadamente las exportaciones cuando así lo aconsejen la sensibilidad de la operación y los intereses nacionales.[BOE n. 119, de 29.4.2020]
Véase el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, así como la entrada de este blog del día 26.8.2014.
La Ley 20/2011, de 21 de julio, que entrará en vigor (si no se produce una nueva prórroga) el 30 de abril de 2021 supone una auténtica revolución organizativa y de régimen de personal del Registro Civil. Cuando estamos ya a 19 de abril de 2021, ¿todos los cambios necesarios para adaptarse a la nueva ley han sido ya implementados? En los temarios de oposiciones, los temas del Registro Civil siguen haciendo referencia al sistema anterior. Gracias.
ResponderEliminarDespués de cinco ampliaciones de la vacatio legis, no hay que descartar que venga una sexta. Así es muy difícil realizar los cambios que la ley precisa y más adaptar los temarios de oposiciones a un texto que no se sabe cuándo será aplicable. Las leyes hechas con imprevisión y sin una valoración del coste de su implantación suelen llevar a estos resultados.
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