- Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Nota: En esta disposición, con un nuevo peñazo de exposición de motivos de 21 páginas, de un total de 49, cabe destacar las disposiciones adoptadas en materia de controles sanitarios. La importancia de detectar de manera rápida la presencia de casos importados de COVID-19 que pudieran generar brotes en España, así como localizar a los contactos estrechos de los casos, supone la necesidad de poner en marcha medidas de índole sanitaria en los puertos y aeropuertos españoles. En el ámbito aeroportuario, en línea a lo contemplado en las Directrices EASA/ECDC, y basándose en recomendaciones internacionales de salud pública en el marítimo, se deben establecer los necesarios controles sanitarios en puertos y aeropuertos, que podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero. El control documental se realizará a través de un formulario de salud pública, que tiene como finalidad evaluar el estado del pasajero en relación al COVID-19 y servir como instrumento para la localización de los pasajeros en caso de iniciarse una búsqueda de contactos de un caso confirmado de COVID-19.- Real Decreto 586/2020, de 23 de junio, relativo a la información obligatoria en caso de emergencia nuclear o radiológica.
Así, en la DA 6ª se regulan los controles sanitario de los pasajeros internacionales:
"1. Sin perjuicio de las medidas preventivas adoptadas en aplicación de las Directrices EASA/ECDC (siglas en inglés de la Agencia Europea de Seguridad Aérea y del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, respectivamente), el Ministerio de Sanidad determinará los controles sanitarios necesarios a los que deben someterse los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima y el alcance de dichos controles, siendo el responsable de su ejecución. Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.
2. En lo que se refiere al control documental, los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera del territorio español, deberán cumplimentar un formulario de salud pública. El contenido de dicho formulario y su forma de presentación será establecido por la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad.
A tal efecto, las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública en el aeropuerto o puerto de destino.
3. Si en el proceso del control sanitario se detecta que un pasajero puede padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. Si se confirma que el pasajero padece COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos establecidos para su derivación a un centro sanitario.
4. En relación con la vía aérea, la implementación de los controles sanitarios previstos en los apartados 1 y 2, deberá realizarse en coordinación con el gestor aeroportuario. El gestor aeroportuario y las compañías aéreas prestarán su colaboración al Ministerio de Sanidad para la implementación de estas medidas. En el caso de aeropuertos gestionados por Aena S.M.E., S.A. en dicha colaboración se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19"
Nota: Esta disposición contiene las normas y procedimientos de información sobre medidas de prevención y protección aplicables a la población que pueda resultar afectada y a aquella que resulte efectivamente afectada en caso de una emergencia nuclear o radiológica, al personal de intervención de los planes de emergencia nuclear de nivel de respuesta exterior y de los planes especiales de protección civil ante el riesgo radiológico, así como a la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países, y a otras organizaciones internacionales (art. 1).- Resolución de 13 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles y mercantil XV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de un buque en construcción.
En este sentido, el capítulo V (artículo 14) se refiere al deber de información a la UE y a sus Estados miembros, a terceros países y a otras organizaciones internacionales:
"La Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear cumplirán con los compromisos adquiridos en materia de información, comunicación, pronta notificación y asistencia con la Unión Europea, sus Estados miembros, terceros países y otras organizaciones internacionales tan pronto como se den las condiciones para ello y, en todo caso, siempre que se produzca una emergencia nuclear o radiológica en territorio nacional que pueda tener consecuencias en otros Estados miembros o terceros países."
Nota: Los hechos que originaron esta resolución son la presentación en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona de una solicitud en la que una sociedad que había firmado un contrato de construcción de buque con un astillero de Dubai, para la que había obtenido el permiso de construcción de la Dirección General de la Marina Mercante, y que dicha sociedad quería abanderar el buque en España y concretamente en el puerto de Barcelona, para lo cual había obtenido de su Capitanía Marítima número «NIB» así como matrícula de Barcelona, y que determinada compañía de calificación había emitido informe conforme al que ya se había superado la tercera parte de la construcción. Solicitada la primera inscripción del buque en construcción en el extranjero, el registrador suspendió la inscripción por falta de competencia así como por falta de requisitos formales. Se recurrió sólo el primer motivo.- Real Decreto 612/2020, de 23 de junio, por el que se acuerda transigir con "Groupe Special Mobile Association", respecto de las consecuencias derivadas de la cancelación del "Mobile World Congress" en Barcelona previsto entre el 24 y el 27 de febrero de 2020.
La publicidad de los derechos reales que recaen sobre los buques se lleva a cabo por medio de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (Sección de buques), que ha de coordinarse con el Registro de Buques y Empresas Navieras (véase la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima). Esta dualidad de registros obedece a su distinta naturaleza y finalidad como resulta del artículo 65 de la propia ley. La coordinación entre ambas instituciones (art. 66 LNM) tiene en la primera inscripción de un buque en el Registro de Bienes Muebles una de sus más importantes manifestaciones por cuanto no es posible realizar dicha primera inscripción si no se acredita la previa en el Registro administrativo, tal y como exige el artículo 71.1 LNM. A su vez, será la previa inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras la que determinará la competencia para realizar la primera inscripción en el Registro de Bienes Muebles, tal y como resulta del artículo 68.2 LNM. En el mismo sentido se regula dicha materia en el artículo 19 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
A diferencia de los buques construidos, cuya inscripción en el Registro de Bienes Muebles es obligatoria (art. 69.1 LNM), la de los buques en construcción es meramente potestativa salvo el supuesto de hipoteca en cuyo caso deviene obligatoria tal y como resulta del artículo 69.3 LNM. Al igual que ocurre con los buques construidos, los buques en construcción acceden por primera vez al Registro de Bienes Muebles en virtud de certificación del registro administrativo tal y como dispone el segundo párrafo del artículo 69.3 LNM.
A la vista de la normativa anterior, el recurso no puede prosperar. Aceptado por el recurrente que no se ha presentado el certificado de matrícula del buque, no puede procederse a su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Téngase en cuenta que no corresponde al registrador de Bienes Muebles ni a la DGSPYFP en alzada determinar si procede o no la realización de inscripción provisional a un buque en construcción en el Registro regulado por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. En este sentido, y por cuanto expresa que sin la certificación del registro administrativo no puede llevarse a cabo la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, la calificación debe ser confirmada.
No es acertado afirmar, como se hace en el escrito de recurso, que se está violando la doctrina de los actos propios o principios constitucionales de protección pues, como queda expuesto, la Ley garantiza la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de los buques que reúnan los requisitos establecidos en el ordenamiento. No hay por tanto ni arbitrariedad ni privación de derechos sino exigencia de acomodo a las normas que rigen la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Del expediente no resulta, a pesar de las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso, que el buque en construcción cuya inscripción se solicita conste matriculado provisionalmente en el Registro de Matrícula De Buques, requisito indispensable para practicar la primera inscripción en el Registro de Bienes Muebles y para determinar el registro competente.
Por todo lo anterior, la DGSPYFP desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.
Nota: El objeto de esta disposición es regular, de forma transaccional, los efectos de la suspensión del MWC’20, así como, y más importante, impulsar la celebración de las próximas ediciones del MWC, acordando ampliarla hasta 2024, y reafirmar la posición de la ciudad de Barcelona como Capital Mundial del Móvil. Regula dos contratos transaccionales distintos: por un lado, una transacción en relación a los compromisos establecidos en el «Agreement» de 14 de julio de 2011 referidos a la «Barcelona Mobile World Capital» y que afecta a todas las partes firmantes, y, por otro, una transacción respecto a las compensaciones entre la Administración General del Estado (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Entidad Pública Empresarial Red.es), como expositora del MWC20, y GSMA a partir de una oferta de descuentos realizada por esta para el MWC21.[BOE n. 175, de 24.6.2020]
En la exposición de motivos se recuerda que el «Agreement» de 2011 se somete a la jurisdicción de resolución de conflictos y arbitraje de carácter privado de la Cámara de Comercio Internacional ("Normativa DAB", «Dispute Adjudication Board»). Todo conflicto que surja en relación con el «Agreement» o con los Contratos complementarios será sometido, en primera instancia, al DAB, de conformidad con la Normativa DAB. En caso de conflicto o de incapacidad para alcanzar un acuerdo, y de no conformidad con la decisión del DAB los conflictos deberán resolverse finalmente mediante sometimiento a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de la Normativa de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Los elevados costes que supondría para las arcas públicas someterse a un arbitraje internacional aconsejan también llegar un acuerdo.
Este Real Decreto se compone de tres artículos, una disposición final única y un anexo.
En el artículo 1, se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el artículo 31 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, a transigir con «Groupe Special Mobile Association», tanto al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como a la Entidad Pública Empresarial Red.es.
En el artículo 2 se autoriza, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a formalizar, el Acuerdo de Transacción y el «Amendment n.º 2» del «Agreement» de 14 de julio de 2011, como el referido al MWC20 como consecuencia de su cancelación, en relación con el departamento como expositor.
En el artículo 3 se autoriza a la Entidad Pública Empresarial Red.es a formalizar el acuerdo de transacción relativo al MWC2020 como consecuencia de su cancelación en relación con ella como expositora.
La disposición final única establece la eficacia al día siguiente de su publicación en el BOE.
El anexo recoge el acuerdo transaccional y la modificación n.º 2 del «Agreement» de 14 de julio de 2011.
El apartado 6.2 del Acuerdo transaccional y enmienda n.º 2 al Acuerdo Mobile World Capital, recogido en el Anexo del Real Decreto, establece que "este Acuerdo 2020 y/o cualquier otra cuestión relacionada con su validez, ejecución, ejercicio e interpretación estarán sujetos a la Ley Inglesa".
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