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miércoles, 1 de julio de 2020

DOUE de 1.7.2020


- Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
Nota: Los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE a partir del 1 de julio de 2020 de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I. Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben aplicarse la metodología y los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 11 de junio de 2020, sobre la tercera evaluación de la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE.
Los terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores (anexo I) son:
1. Argelia.
2. Australia.
3. Canadá.
4. Georgia.
5. Japón.
6. Montenegro.
7. Marruecos.
8. Nueva Zelanda.
9. Ruanda.
10. Serbia.
11. Corea del Sur.
12. Tailandia.
13. Túnez.
14. Uruguay.
15. China (a reserva de confirmación de reciprocidad).
Cuando las restricciones temporales de los viajes sigan aplicándose respecto de un tercer país, las siguientes categorías de personas deben quedar exentas de la restricción de los viajes, con independencia de la finalidad de estos:
a) ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos;
b) nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo a la Directiva sobre residencia de larga duración y personas cuyo derecho de residencia se derive de otras Directivas de la UE o de su legislación nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como sus familiares respectivos.
Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II. Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales para estos viajeros, especialmente cuando partan de una región de alto riesgo.
Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales del anexo II:
i) profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;
ii) trabajadores fronterizos;
iii) trabajadores temporeros en la agricultura;
iv) personal de transporte;
v) diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;
vi) pasajeros en tránsito;
vii) pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;
viii) marinos;
ix) personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias;
x) nacionales de terceros países que viajen con fines de estudio;
xi) trabajadores altamente cualificados de terceros países cuyo trabajo resulte necesario desde el punto de vista económico y no pueda aplazarse o realizarse en el extranjero.
[DOUE  L208I, 1.7.2020]

- Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido.
Nota: El SEPD recomienda:
  • garantizar que la seguridad y las asociaciones económicas se apoyen en compromisos similares a fin de respetar los derechos fundamentales, incluida la protección adecuada de los datos personales;
  • definir las prioridades en las que debe celebrarse la cooperación internacional en asuntos distintos de la aplicación de la ley, en particular para la cooperación entre las autoridades públicas, incluidas las instituciones, órganos y organismos de la Unión;
  • evaluar la cuestión de las transferencias ulteriores de datos personales, a la luz del Dictamen 1/15 del TJUE, no solo en el marco del tratamiento de datos PNR, sino también tanto para las asociaciones económicas como para las asociaciones de seguridad.
Véase el texto completo del Dictamen [aquí]
[DOUE C217, de 1.7.2020]

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