Páginas

jueves, 16 de julio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.7.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑73/19 (Movic y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “materia civil y mercantil” — Acción de cesación de prácticas comerciales desleales ejercitada por una autoridad pública para la protección de los intereses de los consumidores.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», que figura en dicho precepto, una acción ejercitada por las autoridades de un Estado miembro contra profesionales establecidos en otro Estado miembro, mediante la cual dichas autoridades solicitan, con carácter principal, que se declare la existencia de infracciones consistentes en prácticas comerciales desleales supuestamente ilegales y que se ordene su cesación, así como, con carácter accesorio, que se ordenen medidas de publicidad y se imponga una multa coercitiva."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑80/19 (E.E.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión con repercusión transfronteriza” — Concepto de “residencia habitual del causante” — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” — Sujeción de los notarios a las normas de competencia jurisdiccional — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Conceptos de “resolución” y de “documento público” — Artículos 5, 7 y 22 — Acuerdo relativo a la elección del foro y de la ley aplicable a la sucesión — Artículo 83, apartados 2 y 4 — Disposiciones transitorias.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a la sucesión tienen su residencia en ambos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento.
2) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición.
3) El artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento.
4) Los artículos 4 y 59 del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59, apartado 1, y 60, apartado 1, del Reglamento n.º 650/20112 atribuyen a los documentos públicos.
5) Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑249/19 (JE): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial — Normas uniformes — Artículo 10 — Aplicación de la ley del foro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio» se refiere únicamente a los casos en que la ley extranjera aplicable no contemple el divorcio en forma alguna."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑253/19 (Novo Banco): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (UE) 2015/848 — Artículo 3 — Competencia internacional — Centro de intereses principales del deudor — Particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente — Presunción refutable de que el centro de intereses principales de esa persona es su residencia habitual — Destrucción de la presunción — Situación en la que el único bien inmueble del deudor está situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia —según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual— no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑517/17 (Addis): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 14 y 34 — Obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad — Incumplimiento de la obligación en el procedimiento en primera instancia — Consecuencias.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a no ser que dicha normativa permita al citado solicitante, en el procedimiento de recurso contra esa decisión, presentar en persona todos sus argumentos contra la misma en una audiencia que respete los requisitos y garantías fundamentales aplicables, expuestos en el artículo 15 de dicha Directiva, sin que dichos argumentos puedan modificar esa resolución."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑311/18 (Facebook Ireland y Schrems): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Transferencias de datos personales a terceros países con fines comerciales — Artículo 45 — Decisión de adecuación de la Comisión — Artículo 46 — Transferencias mediante garantías adecuadas — Artículo 58 — Facultades de las autoridades de control — Tratamiento de los datos transferidos por parte de las autoridades públicas de un tercer país con fines de seguridad nacional — Apreciación de la adecuación del nivel de protección garantizado en el país tercero — Decisión 2010/87/UE — Cláusulas tipo de protección para la transferencia de datos personales a terceros países — Garantías adecuadas ofrecidas por el responsable del tratamiento — Validez — Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 — Adecuación de la protección garantizada por el Escudo de la Privacidad Unión Europea-Estados Unidos — Validez — Reclamación de una persona física cuyos datos fueron transferidos de la Unión Europea a Estados Unidos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento una transferencia de datos personales realizada con fines comerciales por un operador económico establecido en un Estado miembro a otro operador económico establecido en un país tercero, a pesar de que, en el transcurso de esa transferencia o tras ella, esos datos puedan ser tratados por las autoridades del país tercero en cuestión con fines de seguridad nacional, defensa y seguridad del Estado.
2) El artículo 46, apartados 1 y apartado 2, letra c), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que las garantías adecuadas, los derechos exigibles y las acciones legales efectivas requeridas por dichas disposiciones deben garantizar que los derechos de las personas cuyos datos personales se transfieren a un país tercero sobre la base de cláusulas tipo de protección de datos gozan de un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión Europea por el referido Reglamento, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal efecto, la evaluación del nivel de protección garantizado en el contexto de una transferencia de esas características debe, en particular, tomar en consideración tanto las estipulaciones contractuales acordadas entre el responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la Unión Europea y el destinatario de la transferencia establecido en el país tercero de que se trate como, por lo que atañe a un eventual acceso de las autoridades públicas de ese país tercero a los datos personales de ese modo transferidos, los elementos pertinentes del sistema jurídico de dicho país y, en particular, los mencionados en el artículo 45, apartado 2, del referido Reglamento.
3) El artículo 58, apartado 2, letras f) y j), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, a no ser que exista una decisión de adecuación válidamente adoptada por la Comisión Europea, la autoridad de control competente está obligada a suspender o prohibir una transferencia de datos a un país tercero basada en cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión, cuando esa autoridad de control considera, a la luz de todas las circunstancias específicas de la referida transferencia, que dichas cláusulas no se respetan o no pueden respetarse en ese país tercero y que la protección de los datos transferidos exigida por el Derecho de la Unión, en particular, por los artículos 45 y 46 del mencionado Reglamento y por la Carta de los Derechos Fundamentales, no puede garantizarse mediante otros medios, si el responsable o el encargado del tratamiento establecidos en la Unión no han suspendido la transferencia o puesto fin a esta por sí mismos.
4) El examen de la Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, a la luz de los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicha Decisión.
5) La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE‑EE. UU., es inválida."
- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 16 juillet 2020 dans les affaires jointes C‑133/19 (B.M.M.), C‑136/19 (B.M.) et C‑137/19 (B.M.O.): Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice –Politique relative à l’immigration – Droit au regroupement familial – Directive 2003/86/CE – Article 4, paragraphe 1 – Notion d’“enfant mineur” – Article 24, paragraphe 2, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Intérêt supérieur de l’enfant – Article 47 de la charte des droits fondamentaux – Droit à un recours effectif – Enfants du regroupant devenus majeurs au cours de la procédure décisionnelle ou de la procédure juridictionnelle contre la décision de rejet de la demande de regroupement familial.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 4, paragraphe 1, premier alinéa, sous c), de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, doit être interprété en ce sens que la date à laquelle il convient de se référer pour déterminer si un ressortissant d’un pays tiers ou un apatride non marié est un enfant mineur, au sens de cette disposition, est celle à laquelle est présentée la demande d’entrée et de séjour aux fins du regroupement familial pour enfants mineurs, et non celle à laquelle il est statué sur cette demande par les autorités compétentes de cet État membre, le cas échéant après un recours dirigé contre une décision de rejet d’une telle demande.
2) L’article 18 de la directive 2003/86, lu à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à ce que le recours dirigé contre le rejet d’une demande de regroupement familial d’un enfant mineur soit rejeté comme étant irrecevable au seul motif que l’enfant est devenu majeur au cours de la procédure juridictionnelle."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE présentées le 16 juillet 2020, affaires jointes C‑682/18 (YouTube) et C‑683/18 (Cyando): [demandes de décision préjudicielle formées par le Bundesgerichtshof (Cour fédérale de justice, Allemagne)] Renvoi préjudiciel – Propriété intellectuelle – Droit d’auteur et droits voisins – Directive 2001/29/CE – Article 3 – Communication au public – Notion – Mise en ligne d’œuvres protégées sur des plateformes Internet, réalisée par des utilisateurs de celles-ci, sans autorisation préalable des titulaires de droits – Absence de responsabilité primaire des exploitants de ces plateformes – Responsabilité secondaire de ces exploitants pour les atteintes au droit d’auteur commises par les utilisateurs de leurs plateformes – Question ne relevant pas du champ d’application de l’article 3 de la directive 2001/29 – Directive 2000/31/CE – Article 14 – Exonération de responsabilité pour les prestataires fournissant un “service de la société de l’information consistant à stocker des informations fournies par un destinataire du service” – Notion – Possibilité pour lesdits exploitants d’être exonérés de la responsabilité susceptible de résulter des informations qu’ils stockent à la demande des utilisateurs de leurs plateformes – Conditions pour bénéficier de cette exonération de responsabilité – Article 14, paragraphe 1, sous a) – Notions de “connaissance effective de l’activité ou de l’information illicites” et de “connaissance de faits ou de circonstances selon lesquels l’activité ou l’information illicite est apparente” – Informations illicites concrètes – Article 8, paragraphe 3, de la directive 2001/29/CE – Injonctions à l’encontre des intermédiaires dont les services sont utilisés par un tiers pour porter atteinte à un droit d’auteur ou à un droit voisin – Conditions pour demander une telle injonction.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 3, paragraphe 1, de la directive 2001/29/CE du Parlement européen et du Conseil, du 22 mai 2001, sur l’harmonisation de certains aspects du droit d’auteur et des droits voisins dans la société de l’information doit être interprété en ce sens que l’exploitant d’une plateforme de partage de vidéos et l’exploitant d’une plateforme d’hébergement et de partage de fichiers ne réalisent pas un acte de « communication au public », au sens de cette disposition, lorsqu’un utilisateur de leurs plateformes y met en ligne une œuvre protégée.
2) L’article 14, paragraphe 1, de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil, du 8 juin 2000, relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur (« directive sur le commerce électronique ») doit être interprété en ce sens que l’exploitant d’une plateforme de partage de vidéos et l’exploitant d’une plateforme d’hébergement et de partage de fichiers peuvent, en principe, bénéficier de l’exonération prévue à cette disposition pour toute responsabilité susceptible de résulter des fichiers qu’ils stockent à la demande des utilisateurs de leurs plateformes.
3) L’article 14, paragraphe 1, sous a), de la directive 2000/31 doit être interprété en ce sens que les hypothèses visées à cette disposition, à savoir celle dans laquelle un prestataire de services a « effectivement connaissance de l’activité ou de l’information illicites » et celle dans laquelle un tel prestataire a « connaissance de faits ou de circonstances selon lesquels l’activité ou l’information illicites est apparente », se réfèrent, en principe, à des informations illicites concrètes."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 16 de julio de 2020, en el asunto C‑193/19 (Migrationsverket): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Malmö, migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Malmö, Tribunal que conoce en materia de inmigración, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 25, apartado 1 — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Requisitos para la expedición de un permiso de residencia — Artículo 5, apartado 2 — Obligación de presentar un documento de viaje — Normativa nacional por la que se exige que se determine con certeza la identidad del solicitante — Práctica nacional que requiere, a tal efecto, presentar un pasaporte válido durante todo el período de la autorización de residencia — Solicitud de renovación de un permiso de residencia presentada por un miembro de la familia que ya se encuentra en el territorio nacional — Miembro de la familia inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen — Denegación de la renovación del permiso de residencia por no haberse determinado la identidad con certeza — Admisibilidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido.
"1) El artículo 25, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado contratante expida un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que lo solicite desde el territorio de ese mismo Estado, cuando esa persona no pueda determinar su identidad con certeza y esté inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen, siempre que tal expedición vaya precedida de una consulta al Estado contratante que lo inscribió y que la concesión del permiso se base en un motivo serio.
2) El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que exige, al efecto de examinar una solicitud de permiso de residencia con fines de reagrupación familiar, que el miembro de la familia de que se trate determine su identidad con certeza acompañando la solicitud de la copia certificada de un pasaporte válido durante todo el período de la autorización de residencia.
Sin embargo, la autoridad nacional competente no puede denegar la solicitud por el mero hecho de que el miembro de la familia de que se trate no consiga presentar ese documento, sin efectuar previamente un examen individualizado, examen este que obliga a dicha autoridad, en particular, a tomar en consideración las razones por las que el miembro de la familia no puede presentar esos documentos y la cooperación que este demuestra para determinar, de forma inequívoca, su identidad por cualquier otro medio adecuado."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 16 de julio de 2020, en el asunto C‑584/19 (Staatsanwaltschaft Wien): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal regional de lo penal de Viena, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Fiscal que ejerce las funciones de autoridad de emisión — Independencia de la Fiscalía respecto del poder ejecutivo — Directiva 2014/41/UE — Autoridad judicial habilitada para la emisión — Concepto autónomo — Diferencias entre la regulación de la Directiva 2014/41 y de la Decisión marco 2002/584/JAI — Tutela de los derechos fundamentales — Necesidad de intervención judicial.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los Ministerios Fiscales de los Estados miembros que así lo hayan establecido pueden calificarse de autoridades judiciales de emisión incluidas en el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.