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lunes, 3 de agosto de 2020

BOE de 3.8.2020


- Resolución de 18 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Palma de Mallorca n.º III, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la elevación a escritura pública de los acuerdos adoptados por una sociedad de responsabilidad limitada en junta general convocada por el vicepresidente del consejo de administración en ejercicio del cargo de presidente por renuncia del mismo. El registrador señala diversos defectos de los que cabe señalar el segundo de los recurridos por el notario autorizante: el de la celebración de la junta en la localidad italiana de Ameglia, a pesar de que de los estatutos resulta que podrá ser celebrada en cualquier lugar de España o del extranjero. El registrador cuestiona el lugar de celebración de la junta general en base al contenido de la LSC, aún a pesar de que los estatutos sociales establecen que «la junta general podrá reunirse en cualquier lugar de España o del extranjero». El notario recurrente se remite al contenido de los estatutos y al artículo 175 LSC para entender que la convocatoria realizada en la ciudad italiana de Ameglia es conforme con ambos.

Para la correcta respuesta a la cuestión planteada es preciso responder por un lado a la interpretación que del artículo 175 LSC ha realizado la DGRN y, por otro, cuál es la trascendencia del contenido de los estatutos sociales inscritos y su acomodación a aquella. En respuesta a la primera cuestión, esta Dirección ha sostenido (vid. resolución de 30 de octubre de 2019, entre otras), que si de acuerdo a la Ley y a la doctrina jurisprudencial, el lugar de celebración de la junta está íntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios; si la convocatoria que violente el ejercicio de tales derechos por los socios debe reputarse nula de pleno derecho (salvo que concurran circunstancias especiales de apreciación judicial, vid. STS de 17 de diciembre de 1997); si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social, es inevitable concluir: en primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 LSC no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. STS de 28 de marzo de 1989) y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social (habiendo admitido la DGRN la designación estatutaria de un término municipal como alternativo -a elección de los administradores- al lugar previsto legalmente para la celebración de la junta -Resolución de 3 de octubre de 2016-). De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.
Lo que ocurre en el supuesto de hecho es que, tal y como ha quedado reflejado, los estatutos de la sociedad prevén la posibilidad de celebrar la junta general en cualquier lugar de España o del extranjero. La norma estatutaria, proveniente de la primera inscripción de la sociedad en el año 2005, fue dictada al amparo de la normativa entonces vigente (artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada), cuyo contenido es idéntico al previsto por el actualmente vigente artículo 175 LSC. Esta circunstancia obliga a respetar el contenido de los estatutos inscritos que fueron calificados en su día y que se encuentran protegidos por el principio de legitimación consagrado en el artículo 20.1 del CCom: «El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.»
Es cierto que la DGRN ha considerado en otras ocasiones que cuando el contenido de los estatutos inscritos es incompatible con la ley como consecuencia de una modificación sobrevenida de esta, prevalece la aplicación de la norma legal como no puede ser de otro modo (ver resoluciones de 23 de mayo de 2014, 16 de junio y 21 de septiembre de 2015 y 3 de febrero de 2016). Empero, esta doctrina no es de aplicación al supuesto de hecho porque el contenido de los estatutos sociales en este punto fue calificado en su día al amparo de la norma entonces vigente que resulta ser idéntica a la actual como ha quedado expuesto. Aceptar en estas condiciones una revisión de la calificación entonces realizada resulta del todo incompatible con los efectos legitimadores del Registro Mercantil.

Por todo ello, la DGSJyFP estima este motivo de recurso.
[BOE n. 209, de 3.8.2020]

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