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miércoles, 5 de agosto de 2020

BOE de 5.8.2020


- Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.
Nota: Después de una lectura de este nuevo Real Decreto-ley se puede afirmar que la parte más sustanciosa está en las disposiciones adicionales y finales, de entre las que cabe destacar los siguientes preceptos:
- DA 6ª: establece determinadas exenciones temporales para los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea; concretamente, los gasoductos de transporte de gas natural denominados Medgaz y Magreb-Europa, que transcurren por las aguas territoriales españolas hasta las terminales de recepción situadas en Almería y en Tarifa (Cádiz), respectivamente.
- DA 7ª: amplía hasta 31 de agosto de 2020 el plazo para que los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero puedan cumplir con el trámite necesario de presentación del documento de certificación de vivencia.
- DF 5ª: modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, incorporando al ordenamiento español los cambios introducidos por la Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, con el objeto de reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la UE.
- Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Nota: Entre las modificaciones que se realizan al Reglamento de armas (RA) cabe destacar las siguientes:
- El número diez del artículo primero modifica el artículo 10 RA, cuyo apartado 8 dispone lo siguiente:
"8. Las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de armas, componentes esenciales y sus municiones, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Comercio y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores."
- El número catorce del artículo primero modifica el artículo 28 RA, cuyos apartados 1, inciso inicial, y 9 establecen lo siguiente:
"1. Todas las armas de fuego, sus componentes esenciales, así como los que se comercialicen por separado, serán registrados de conformidad con este Reglamento y señalados con un marcado claro, permanente y único, sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión Europea [...]."
"9. Las armas y sus componentes esenciales importados, fabricados en países terceros, así como los componentes esenciales terminados que se comercialicen por separado, deberán llevar una marca que indique que ha sido España el país importador y el año de su importación, siempre y cuando no provengan de un país de la Unión Europea que ya las haya marcado como importador."
- El número veintidós del artículo primero modifica el artículo 72.1 RA, que establece el ámbito de aplicación de la sección 6ª (transferencia de armas), que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Se regirán por lo dispuesto en esta sección todas las trasferencias, definitivas o temporales, de armas de fuego, componentes esenciales y armas acústicas y de salvas que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde estos a España, así como las transferencias con motivo de una venta mediante un contrato a distancia."
- El número cuarenta del artículo primero modifica el artículo 109.1 RA, referido a las autorizaciones especiales de uso de armas para menores, que pasa a disponer lo siguiente:
"1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o para el tiro deportivo en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría ‘‘junior’’, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en su caso, de la categoría 3.ª 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización especial de uso de armas para menores y estén sometidos a la supervisión de un adulto titular de licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y vigilarlos en cada cacería o acto deportivo, y asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con los artículos 100.5, 101.5 y 133.2."
- El número cuarenta y dos del artículo primero modifica el apartado 1 del artículo 113 RA, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será expedida, previa solicitud, por la Dirección General de la Guardia Civil, a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse mientras se mantenga la titularidad de las armas que ampare. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la Tarjeta, incluyendo la categoría. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la Tarjeta. Se mencionarán en la Tarjeta los cambios en la tenencia o en las características de las armas, así como la pérdida o robo de las mismas."
- El artículo segundo aprueba la Instrucción técnica complementaria número 5, ITC 5 (Tarjeta Europea de Armas de Fuego), cuyo contenido se publica en el propio Real Decreto.
[BOE n. 211, de 5.8.2020]

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