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miércoles, 23 de septiembre de 2020

BOE de 23.9.2020


- Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
Nota: Esta norma no sólo regula el trabajo a distancia, como se indica en su título, sino que también regula materias que poco o nada tienen que ver con esta modalidad de trabajo. Así, regula el régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» (DA 6ª); el tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (DA 7ª); el procedimientos para el reconocimiento del ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en los que no se haya dictado resolución expresa (DT 4ª); modificaciones de la Ley general presupuestaria (DF 4ª), de la de firma electrónica (DF 5ª), de la Ley del juego (DF 6ª), de la Ley de la CNMC (DF 7ª), de la Ley del sector ferroviario (DF 8ª), de civersos preceptos del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, etc. Es decir, es una norma 'Pisuerga', la que aprovechando que pasa por Valladolid...
En ella cabe destacar su DF 11ª, en la que se modifican determinados artículos del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (véase la entrada de este blog del día 1.6.2020). Entre los preceptos modificados está el artículo 7, del que destacaré su núm. 1, letra a):
"Artículo 7. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de:
1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual
3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas."
Igualmente, se modifica su artículo 33 (Obligaciones de las personas beneficiarias), cuya letra e) establece:
"e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un período, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 7.1.a)."
Véase el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.
- Sentencia de 23 de julio de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar el recurso contencioso-administrativo número 80/2018, contra el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, que regula la "Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos".
Nota: Esta resolución anula y deja sin efecto por ser contrario a Derecho el artículo 54 ter (obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
- Ley 1/2020 de la Comunidad Valenciana, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana.
Nota: En esta disposición autonómica cabe destacar su ámbito territorial de aplicación, regulado en su artículo 1:
"La presente ley tiene por objeto:
a) La regulación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, del juego en sus distintas modalidades y denominaciones, y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.
La práctica del juego, objeto de esta ley, puede realizarse de forma presencial o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen. [...]"
Igualmente, cabe destacar su artículo 26, que regula los requisitos de constitución de las empresas de juego. Sus números 6 y 7 establecen lo siguiente:
"6. La participación de capital extranjero en las empresas de juego, se ajustará a lo establecido en la legislación vigente en materia de inversiones extranjeras.
7. Las sociedades explotadoras de juegos tendrán la nacionalidad española de acuerdo con la normativa específica sobre nacionalidad y domicilio social de las empresas mercantiles o bien estar constituidas y domiciliadas en países de la Unión Europea y que tengan al menos un representante en España."
Finalmente, su artículo 53, que se refiere a los laboratorios o entidades de ensayo, esto es, que verifican de que el material de juego regulado en esta ley cumple con los requisitos técnicos establecidos, en su núm. 3 establece:
"3. Los ensayos realizados por los laboratorios con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas, de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, se reconocerán por la Administración de la Generalitat, siempre que los resultados hayan sido puestos a disposición de la conselleria competente en materia de juego y garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en esta ley."
[BOE n. 253, de 23.9.2020]

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