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jueves, 8 de octubre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.10.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 8 de octubre de 2020, en el asunto C‑558/19 (Impresa Pizzarotti): Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 63 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Determinación de la renta imponible de las sociedades — Personas que se encuentran en una situación de interdependencia — Ventaja anormal concedida por una sucursal residente a una sociedad no residente — Rectificación de las rentas imponibles de la sucursal de una sociedad no residente — No rectificación de las rentas imponibles en caso de ventaja idéntica concedida por su sucursal a una sociedad residente — Principio de libre competencia — Restricción a la libertad de establecimiento — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro conforme a la cual una transferencia de fondos realizada por una sucursal residente en favor de su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro puede ser recalificada de «operación generadora de ingresos», de modo que la aplicación de las normas en materia de precios de transferencia resulta obligatoria, mientras que, si la misma operación hubiera sido efectuada entre una sucursal y una sociedad matriz establecidas ambas en el mismo Estado miembro, no habría sido calificada de ese modo y tales normas no habrían resultado aplicables."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 8 de octubre de 2020, en el asunto C‑568/19 (Subdelegación del Gobierno en Toledo): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1 — Situación irregular — Normativa nacional que impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión — Consecuencias de la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C‑38/14, EU:C:2015:260) — Legislación nacional más favorable para los interesados — Efecto directo de las directivas — Límites.

Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes." 

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 8 de octubre de 2020, en el asunto C‑644/19 (Universitatea «Lucian Blaga» Sibiu): Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 1, 2 y 3 — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Medida adoptada por un centro universitario en aplicación del Derecho nacional — Mantenimiento de la condición de profesor titular más allá de la edad legal de jubilación — Posibilidad reservada a los profesores que posean el título de director de tesis — Profesores que no poseen este título — Contratos de duración determinada — Remuneración inferior a la que se concede a los profesores titulares.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no son aplicables a una normativa nacional en virtud de la cual, de los profesores de un centro universitario que continúan ejerciendo en él su profesión después de haber alcanzado la edad legal de jubilación, solo los profesores que posean el título de director de tesis pueden mantener su condición de profesor titular, mientras que los profesores que no tengan la condición de director de tesis solo pueden celebrar con ese centro contratos de trabajo de duración determinada, con un régimen de remuneración inferior a la otorgada a los profesores titulares.
2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual, de los profesores de un centro universitario que siguen ejerciendo su profesión en él después de haber alcanzado la edad legal de jubilación, solo los profesores que posean el título de director de tesis pueden mantener su condición de profesor titular, mientras que los profesores que no tengan la condición de director de tesis solo pueden celebrar con ese centro contratos de trabajo de duración determinada, con un régimen de remuneración inferior a la que se concede a los profesores titulares, siempre que la primera categoría de profesores esté compuesta por trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido comparables a los de la segunda categoría y que la diferencia de trato resultante, en particular, de ese régimen de remuneración no esté justificada por una razón objetiva, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 8 octobre 2020, Affaire C‑221/19 (AV): [demande de décision préjudicielle formée par le Sąd Okręgowy w Gdańsku (tribunal régional de Gdańsk, Pologne)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2008/909/JAI – Article 8, paragraphes 2 à 4, article 17, paragraphe 1, et article 19 – Prise en compte, à l’occasion d’une procédure de jugement global, d’une condamnation prononcée dans un autre État membre et dont l’exécution a été transférée dans l’État membre où ce jugement sera prononcé – Décision-cadre 2008/675/JAI – Champ d’application – Article 3, paragraphe 3 – Influence de la prise en compte de condamnations antérieures sur ces condamnations.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’article 3, paragraphe 3, de la décision-cadre 2008/675/JAI du Conseil, du 24 juillet 2008, relative à la prise en compte des décisions de condamnation entre les États membres de l’Union européenne à l’occasion d’une nouvelle procédure pénale, lu à la lumière du considérant 14 de celle-ci, doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas, en principe, à ce qu’une juridiction d’un État membre prenne en compte, à l’occasion d’une nouvelle procédure pénale consistant en une procédure de jugement global telle que celle en cause au principal, une condamnation antérieure prononcée par une juridiction d’un autre État membre et dont l’exécution a été transférée dans l’État membre où se déroule cette procédure, conformément aux règles prévues par la décision-cadre 2008/909/JAI du Conseil, du 27 novembre 2008, concernant l’application du principe de reconnaissance mutuelle aux jugements en matière pénale prononçant des peines ou des mesures privatives de liberté aux fins de leur exécution dans l’Union européenne, telle que modifiée par la décision‑cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009. Il incombe cependant à la juridiction devant laquelle se déroule une procédure de jugement global de vérifier, au terme d’un examen au cas par cas, en fonction de la situation concrète, qu’une telle procédure n’a pour effet ni d’influer sur ces condamnations antérieures ou toute décision relative à leur exécution dans l’État membre où se déroule ladite procédure, ni de les révoquer, ni de les réexaminer. En particulier, la mise en œuvre d’une procédure de jugement global ne doit aboutir ni à infliger une peine globale inférieure à la peine initiale résultant de la décision de condamnation prononcée par une juridiction d’un autre État membre, ni à annuler les effets de cette décision.
2) L’article 8, l’article 17, paragraphe 1, et l’article 19 de la décision‑cadre 2008/909, telle que modifiée par la décision‑cadre 2009/299, doivent être interprétés en ce sens qu’ils ne s’opposent pas à la mise en œuvre par un État membre d’une procédure de jugement global telle que celle en cause au principal, à condition que celle-ci respecte l’obligation de principe, qui pèse sur l’autorité compétente de l’État membre d’exécution, de reconnaître le jugement qui lui a été transmis et d’exécuter la condamnation dont la durée et la nature correspondent à celles prévues dans le jugement rendu dans l’État membre d’émission. Ce n’est que dans les limites strictes prévues à cet article 8, paragraphes 2 à 4, que la durée ou la nature de la condamnation initiale faisant l’objet d’une procédure de jugement global pourraient, le cas échéant, être adaptées avant le prononcé d’un tel jugement."

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