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jueves, 12 de noviembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.11.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de noviembre de 2020, en el asunto C‑427/19 (Bulstrad Vienna Insurance Group): Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/138/CE — Artículo 274 — Legislación aplicable al procedimiento de liquidación de las empresas de seguros — Revocación de la autorización de una compañía de seguros — Designación de un liquidador provisional — Concepto de “decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros” — Inexistencia de resolución judicial de incoación del procedimiento de liquidación en el Estado miembro de origen — Suspensión de los procedimientos judiciales frente a la empresa de seguros en los Estados miembros que no sean su Estado miembro de origen.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 274 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de la autoridad competente de revocar la autorización de la empresa de seguros de que se trate y designar un liquidador provisional solo puede constituir una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del citado artículo, si la legislación del Estado miembro de origen de esa empresa de seguros establece, bien que el mencionado liquidador provisional está facultado para realizar los activos de la citada empresa de seguros y distribuir el producto de la realización de dichos activos entre su acreedores, bien que la revocación de la autorización de esa empresa de seguros conlleva la incoación automática del procedimiento de liquidación, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal.
2) El artículo 274 de la Directiva 2009/138, en su versión modificada por la Directiva 2013/58, debe interpretarse en el sentido de que, si no se cumplen los requisitos exigidos para que una decisión de revocación de la autorización de una empresa de seguros y de nombramiento de un liquidador provisional para ella constituya una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del citado artículo, dicho artículo no contiene ninguna obligación para que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros apliquen la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros de que se trate, que establece la suspensión de cualquier procedimiento judicial incoado con respecto a esa empresa."

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 12 de noviembre de 2020, en el asunto C‑729/19 (Department of Justice for Northern Ireland): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materias relativas a obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 75 — Ámbito de aplicación temporal — Posibilidad de registrar y ejecutar sentencias dictadas antes de la adhesión del Estado de origen a la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La excepción a la aplicación temporal del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, establecida en el artículo 75, apartado 2, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable a las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en el momento en que esas resoluciones fueron dictadas.
2) No es posible obtener, sobre la base del artículo 75 del Reglamento n.º 4/2009 ni de ninguna otra disposición de dicho Reglamento, el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de este último a la Unión, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento n.º 4/2009."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 12 de noviembre de 2020, en los assuntos acumulados C‑354/20 PPU y C-412/20 PPU (Openbaar Ministerie): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cuestión prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión marco 2002/584/JAI — Entrega del detenido a la autoridad judicial de emisión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que:
En ausencia de una constatación formal por parte del Consejo Europeo, en aplicación del artículo 7 TUE, apartado 2, de una violación grave y persistente por parte del Estado miembro emisor de los valores contemplados en el artículo 2 TUE, la autoridad judicial de ejecución solo puede denegar la ejecución de una orden de detención europea después de comprobar, concreta y precisamente, que, habida cuenta de la situación de la persona reclamada, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que ha motivado la emisión de esa orden de detención europea, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona, caso de ser entregada, correrá un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ese riesgo puede darse tanto si las deficiencias sistémicas o generalizadas se habían producido cuando se emitió la orden de detención europea, como si han sobrevenido después y permanecen en el momento de la eventual entrega de la persona reclamada."

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