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jueves, 25 de febrero de 2021

BOE de 25.2.2021


- Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia de un causante de nacionalidad eslovaca.

Nota: Estamos ante una resolución pestiño, en la que la DGSJyFP se repite más que el ajo. Con los años empiezo a dudar si es que la DG acude al expediente fácil de cortar y pegar de resoluciones anteriores, o considera que a notarios y registradores hay que repetirles machaconamente las mismas cosas hasta la saciedad. Por esta razón he suprimido muchos párrafos de las cansinas nueve páginas de Fundamentos de Derecho, en las que se repiten argumentos ya utilizados hasta la saciedad.

Esta resolución trae causa de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante es de nacionalidad eslovaca y estaba casado en régimen de comunicación universal de bienes de Eslovaquia y sin descendientes; había fallecido el día 25 de febrero de 2011, y en su último testamento de fecha 23 de noviembre de 2001, elevado a público ante el notario de Bratislava, en fecha 14 de junio de 2011, legó a don DL –hijo solo de su esposa– un edificio en Bratislava; mediante certificación de herencia otorgada ante el mismo notario de Bratislava, en calidad de comisario judicial, de fecha 2 de septiembre de 2011, y referida exclusivamente al bien legado sito en Eslovaquia, se adjudica la finca objeto del legado al legatario e interviene como heredera forzosa la viuda sin otra mención de bienes; se incorpora un informe sobre aplicación de la legislación de la República Eslovaca en materia de Derecho Sucesorio, traducido y apostillado. En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, intervienen la viuda y el legatario, se liquida la sociedad universal de bienes, la viuda acepta la herencia y se adjudica la única finca del inventario, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña DT «con arreglo a su régimen económico matrimonial»; posteriormente se subsana la escritura anterior mediante el complemento y corrección de los datos siguientes: que el régimen económico matrimonial no era capitular; que en la traducción de la certificación de herencia del causante, se hizo constar por error «heredero testamentario» en vez de «legatario» y se expresa que se incorpora una nueva traducción del testamento del causante, pero por error no se hace.
El registrador señala los siguientes defectos. Primero, no se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Segundo, el acuerdo que pone fin al procedimiento judicial conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por el juzgado a través del notario-comisario no se refiere al bien que radica en este distrito, ni lo recoge en absoluto, ya que se practican a la vista de la apertura y partición de una herencia eslovaca de la que en esta Oficina sólo se dispone del testamento que trata un único bien, y la partición ante el notario comisario en que se declara al cónyuge supérstite heredero forzoso, sin mención en ninguno de estos documentos al bien extranjero y sin acompañar documento alguno que sirva de título hereditario (abintestato, si no hay más testamentos), así como una prueba del Derecho extranjero en el sentido de que, no son suficientes los documentos presentados para acreditar que la partición hereditaria se ha hecho con los herederos. Y tercero, el régimen económico-matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal. Por lo tanto, debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo, o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común. En cuanto a la liquidación parcial y su admisibilidad en el Derecho eslovaco, no hay prueba alguna conforme al artículo 36 RH.

La DGRN ya resolvió anteriormente un recurso referente a esta misma sucesión (Resolución de 26 de julio de 2016), en la que afirmó que conforme al Derecho eslovaco, los notarios liquidan la sucesión, como comisionados del Juzgado territorial competente y expiden un certificado sucesorio o de herencia, que tiene la consideración de resolución judicial. Por ello, para las herencias sometidas al Reglamento (UE) n º 650/2012, sus certificados se consideran emitidos por Tribunal en base a su artículo 3.2 y circulan entre los Estados miembros participantes en el Reglamento, como resoluciones judiciales (formulario I anexo al Reglamento [UE] n º 1329/2014, 9 de diciembre). Así ha sido comunicado por Eslovaquia a la Comisión con base en el artículo 79 de la norma europea. Todo ello sin precisar apostilla o legalización (artículo 74 del Reglamento [UE] n º 650/2012). Por tanto, cabe remitirse a la citada resolución de 26 de julio de 2016.

En el supuesto que ahora se examina, la viuda, heredera legal (forzosa) y titular registral única del bien, con sujeción al régimen económico matrimonial eslovaco, según publica el Registro, comparece ante notario español por si y en representación de su hijo, no común con el causante (hijo que resultó adjudicatario, por ser beneficiario del mismo en testamento, de un inmueble en Eslovaquia), y previa liquidación del régimen legal matrimonial –que se considera por los interesados referida al bien inventariado en dicha escritura, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz– se adjudica dicha señora el pleno dominio de este último bien. El registrador suspende la inscripción en primer lugar por considerar que no se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Defecto, que a su vez se fundamenta en varios motivos.
El primero de tales motivos es no resultar acreditada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco, sobre documento que aquel país considere público, en al 36 RH. Al tratarse de una sucesión abierta antes de la aplicación del Reglamento (UE) n º 650/2012, debe quedar acreditada la legalización o apostilla ante autoridad competente de todo documento, expedido por autoridad pública extranjera, no exceptuado por Convenio internacional, que se presente a inscripción en materia de sucesiones. Por tanto, se confirma la calificación.
El segundo aspecto del primer defecto observado se refiere a la prueba del Derecho eslovaco. El medio de prueba del Derecho extranjero que se presenta es un informe firmado por abogado eslovaco, asumido por el notario autorizante.
La aplicación el artículo 36 RH debe ponerse en relación con la aplicación en España de distintos medios basados en convenios internacionales convencionales que permite al tribunal con las necesarias adaptaciones al registrador, si versare sobre materia inscribible, acreditar el Derecho extranjero. En defecto de norma convencional, la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de regulación en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. En concreto, en su artículo 33, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 RH. Esta ley fundamenta la cooperación de autoridades extrajudiciales conforme al principio general basado en la cooperación y flexibilidad (artículo 3), lo que impide rechazar la prueba «ad nutum». Sus artículos 34 a 36 (régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero) son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.
Esta ley es de carácter general pero subsidiaria, no solo frente a normas internacionales sino también a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 RH.
La acreditación del derecho extranjero se debe realizar, en primer lugar, ante el notario autorizante del documento; que hará el correspondiente juicio de ley con base en su convencimiento por la prueba practicada. Si el registrador disiente, deberá motivar expresamente las razones por afirmar conocer, también bajo su responsabilidad, la legislación extranjera aplicable y, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.
Una interpretación del art. 36 RH acorde con la realidad social obliga a entender que cuando el notario es el funcionario autorizante hará un juicio de ley, basándose en su conocimiento de la legislación extranjera o de la prueba practicada; y que si el registrador entendiese que del juicio emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
Es preciso recordar tanto a notarios como a registradores la aplicación actualmente del Derecho europeo como parte del ordenamiento jurídico español y singularmente de los Reglamentos de la Unión en las materias propias de su competencia.

Este segundo punto del primer defecto puede ser examinado, por tanto, conjuntamente, con el segundo defecto, en cuanto se refiere a la prueba del Derecho, especialmente con relación al certificado de herencia aportado. Concretamente, deberán resolverse las cuestiones relativas a la imposibilidad de que se incluyeran en el certificado sucesorio bienes no situados en el territorio de Eslovaquia; al título sucesorio abintestato preciso para la heredera forzosa –o si era suficiente la certificación– así como el documento con base en el cual, una vez establecido su título abstracto, se adjudican los bienes no incluidos en el testamento, ya que la certificación de herencia se limita a individualizar lo que había de recibir el beneficiario testamentario.
El acuerdo que pone fin al procedimiento judicial (actuación notarial como comisario judicial) conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por tanto por el juzgado. no se refiere al bien sito en España ni puede referirse en cuanto su actuación se limita a los bienes en Eslovaquia. Por tanto, el certificado se refiere al beneficiario testamentario en un bien concreto (el derecho eslovaco no regula los legados) y reconoce a un heredero legal no testamentario.
La certificación sucesoria del Derecho eslovaco no se ha impugnado y alcanzó el rango de «Decreto firme». La «Certificación de herencia» o certificado sucesorio se limita a adjudicar el bien radicado en Eslovaquia y a considerar a la viuda «heredera forzosa».
Según el Derecho eslovaco acreditado y comprobado, las normas sobre sucesiones se regulan en los artículos 460, 461, de los 473 al 475, y 481 y 484 de la Ley 40/1964 (de Eslovaquia), de 26 de febrero de 1964, y modificaciones posteriores de la Ley del Consejo Nacional de la República Eslovaca, sobre Código Civil eslovaco. En los artículos 473 a 475 de ese Código Civil se fija el orden de sucesión, del cual resulta que, a falta de descendientes, hereda el cónyuge viudo.
De estas normas se extraen las siguientes consecuencias: que el hecho de que se requiera adición de nuevos bienes aparecidos, requiere nuevo acuerdo (482 Código Civil eslovaco), y por tanto, deben ser objeto de nuevo procedimiento (Epígrafe I, PFO 10 del informe); que los herederos del bien extranjero, son los herederos legales o intestados (Epígrafe II, PFOS 5, 6 y 7 del informe); que en caso de concurrencia sucesión legal y testamentaria, admisible en Derecho eslovaco (Epígrafe I, PFO 2 y 3 del informe), la ley material eslovaca es la aplicable al caso (ex 9.8 Código Civil español, por haber fallecido el causante antes de aplicarse el Reglamento Sucesiones Europeo); y de tratarse de un bien diferente que deba ser adicionado, se exigiría un procedimiento distinto para determinar quién sea el heredero legal; lo que no es aplicable a bienes situados fuera de Eslovaquia al no ser competentes según su Derecho sus autoridades.
Se plantean dos cuestiones: la primera es si, realizada la certificación de herencia respecto de un bien determinado en Eslovaquia, apareciendo (existiendo otros conocidamente) en el extranjero, puede realizarse en Eslovaquia otra certificación de herencia nueva respecto de ellos, o, en caso negativo, en el país donde radique el bien; la segunda es si esta certificación de herencia constituye el título sucesorio suficiente para la declaración de herederos abintestato.
Para la resolución de la primera cuestión, de los párrafos 9.º y 10.º del epígrafe I resulta que la regulación de la República Eslovaca incluye todo el patrimonio del causante que es ciudadano de esta República, sean bienes muebles o inmuebles, y estén sitos en ella o en el extranjero (en este último caso, sin competencia de sus autoridades). Como el nuevo bien aparecido (no incluido pero conocido) está situado en España, la autoridad eslovaca se declara incompetente para certificar la herencia de un bien sito en el extranjero.
La cuestión que hay resolver ahora es la competencia del notario español para la adjudicación de la herencia respecto de la finca sita en España. Pues bien, el Epígrafe III del informe de abogados (Competencia de los Tribunales eslovacos para la tramitación de la herencia como elemento internacional), que se emite e incorpora como medio de prueba, concluye que «Para la tramitación adicional de la herencia nuevamente descubierta, inmuebles del causante, ciudadano de la República Eslovaca, se aplicará la lex sitae, es decir, la legislación donde se encuentre el inmueble» (artículos 5, 6 y 7 DIP).
En cuanto a la segunda cuestión -si la citada certificación constituye un título sucesorio-, el Código Civil eslovaco y el informe aportado como medio de prueba, son también poco claros y no concluyentes. Los notarios-comisarios eslovacos carecen de competencias para liquidar las herencias internacionales, en cuanto se remite el Derecho eslovaco (previo al Reglamento de sucesiones) a la lex rei sitae. Del certificado sucesorio nacional, expedido con base en el testamento, resulta que parte del carácter de heredero legal (forzoso) de la esposa (segunda categoría en su Derecho sucesorio), siendo posible en aquel ordenamiento la concurrencia de la herencia testada e intestada. El otorgamiento del testamento, claramente, se fundó en el deseo del causante de favorecer como beneficiario testamentario a quien no es su pariente sino hijo de su esposa, por lo que no heredaría sin la disposición mortis causa. La cuestión a decidir se refiere por tanto a si debe exigirse la realización de un acta de declaración de herederos mortis causa complementaria conforme al art. 55 de la ley del Notariado, en el lugar en que se sitúa el bien en España o si por el contrario cabría realizar un juicio de equivalencia formal y material del certificado sucesorio eslovaco al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015 y subsidiariamente de los arts. 56, 56 y 60 de la Ley 29/2015.
Teniendo presente la dificultad (que no imposibilidad) de la autorización del acta de declaración de herederos abintestato en España, que se realizaría con base en otra ley (la eslovaca); a la solicitud de certificaciones del Registro Civil eslovaco; a un conjunto de pruebas a practicar sobre parientes del causante que obligarían posiblemente a una publicidad en aquel Estado y la dificultad de establecer una prueba testifical apropiada imprescindible en la declaración de herederos abintestato española, se considera más adecuado proceder por parte del notario y del registrador españoles a la labor de equivalencia funcional de los documentos, que en todo caso de fallecer el causante con posterioridad al 17 de agosto de 2015 seria de obligada realización, al basarse el Reglamento en la innecesaria reproducción de procedimientos y en la adecuación obligada de las instituciones como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C–218/16 (Kubicka) así, como en el orden jurisdiccional, la de 21 de junio de 2018, (C-20/17 (Oberle). Por todo ello, no puede ser confirmado el defecto observado.

El tercer defecto señala que el régimen económico matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal, por lo que debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo; o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común.
La finca consta inscrita en el registro a nombre de la recurrente con arreglo a su régimen económico matrimonial eslovaco. En la escritura y su subsanación, se ha aclarado que el régimen económico matrimonial de doña DT era de comunidad universal de bienes, y que no es capitular, y, por tanto, es el supletorio de Eslovaquia. Los artículos 67 y 143 del Código de derecho Civil de Eslovaquia disponen que los cónyuges tienen como régimen supletorio legal el de «una copropiedad indivisa de la comunidad de bienes», lo que significa que las participaciones de propiedad de los cónyuges no se determinan cuantitativamente; en definitiva, una comunidad universal de bienes. En consecuencia, quedando claro que no hubo capitulaciones matrimoniales, se aplica el régimen supletorio de comunidad de bienes, que tal como se ha expresado en la escritura de subsanación, consta así inscrito en el Registro.
Ciertamente, como aprecia el registrador, no es correcta la denominación que el título realiza, quizás en base a una defectuosa traducción del sistema legal económico matrimonial eslovaco, pero lo cierto es que en el Registro consta la remisión al régimen económico legal de aquel país en la inscripción a favor de la viuda que adquirió por sí misma. También es cierto que la heredera es la única interesada en la liquidación del régimen económico matrimonial y que carece de trascendencia –en este supuesto– la denominación que se le haya dado al concreto sistema económico legal, siempre que ha quedado claro, que es el legal supletorio y no capitular.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP acuerda confirmar la calificación con relación a la necesaria acreditación de la apostilla de todos los documentos públicos extranjeros aportados, y estimar el recurso interpuesto con revocación de la calificación respecto de los restantes defectos apreciados por el registrador.

[BOE n. 48, de 25.2.2021]

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